STSJ Cataluña 806/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8636
Número de Recurso1294/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución806/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1294/2004

Partes: Rebeca C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 806

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1294/2004, interpuesto por Dña. Rebeca, representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA AZNAREZ DOMINGO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 6 de mayo de 2004, dictada en las reclamaciones acumuladas nº 08/14299/2002 y 08/16336/2002, interpuestas por la aquí actora contra acuerdos de la Administración de Pedralbes de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000, liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivada de la anterior.

La resolución impugnada acuerda: 1°) desestimar la reclamación número 14299/02 y confirmar la liquidación practicada; 2°) estimar la reclamación número 16336/02 y anular la sanción impuesta, y 3°) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución impugnada del TEARC y que "anule la liquidación dictada por ser improcedente, y si fuere efectuara la liquidación de acuerdo con la normativa vigente aplicable, con imposición de costas a la adversa".

Queda delimitado pues el objeto de recurso, al haber sido anulada la sanción por el TEARC, a la liquidación provisional de un importe de 27.690,52 €, practicada por la Oficina gestora por cuota (26.074,61 €) e intereses de demora (1.615,91 €), al suprimir los rendimientos de actividades económicas declarados por la contribuyente por importe de 4.826.732 pta., consignar unos rendimientos del capital inmobiliario no declarados por un importe neto de 14.303.229 pta. y suprimir el importe de 239.995 pta. declarado como reducción por aportación a Planes de Pensiones y los pagos fraccionados realizados.

TERCERO

Como primer motivo de recurso denuncia la recurrente la vulneración de sus derechos como contribuyente al no reunir la actuación de comprobación las garantías necesarias para no causar indefensión, aludiendo a que los requerimientos efectuados por la oficina gestora carecían de soporte legal o reglamentario y no eran fáciles de entender; que la oficina gestora se ha extralimitado en sus funciones de comprobación y que el expediente administrativo no recoge documentos y pruebas presentados durante la comprobación

No comparte la Sala la falta de competencia del órgano gestor. Tal competencia resulta de lo establecido en el art. 84.1 de la aplicable Ley 40/1998, del IRPF, a cuyo tenor: "Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", precepto éste que en la redacción dada por el art. único de la Ley 25/1995, de 20 julio, a su vez dispone:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado".

Añadiendo a continuación su apartado 2:

"Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia".

En el presente caso, no se excedieron los límites legales contenidos en el precepto trascrito: se partió de los datos consignados en la declaración formulada por el sujeto pasivo con una cuota diferencial de -11.744 pta., de los justificantes de tales datos y de los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, y no se llevó a cabo comprobación de documentación contable alguna; sin que el genérico requerimiento de subsanación de incidencias pueda ser motivo de nulidad de la liquidación practicada cuando se confirió el oportuno trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación y ninguna indefensión material se aprecia, como lo evidencia que ni en dicho trámite de alegaciones, ni en la reclamación económico administrativa, ninguna queja se vertiera al respecto. Y en cuanto a la no inclusión en el expediente de todos los documentos aportados, no supone tampoco motivo de nulidad, sino que en su caso la eventual omisión de los documentos que debieran incluirse en el mismo causará los efectos que en cada caso resulten de la omisión de los que debieran obrar en el mismo

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, nada se alega en la demanda sobre la supresión del importe declarado como reducción por aportación a Planes de Pensiones y los pagos fraccionados realizados, sino que se plantea la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de los rendimientos obtenidos por el recurrente, procedentes de inmuebles de su propiedad, que tiene arrendados, invocándose por la actora que se...

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