STSJ Cataluña 716/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2009
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA Nº 716

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 915/2005, interpuesto por D. Julio , representado por el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 3 de marzo de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D Julio , contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1997, liquidación derivada del acta de disconformidad núm. NUM001 y sanción infracción tributaria grave, de unos importes de 14.387,68 # y 9.228,9 #, respectivamente.

SEGUNDO

El obligado tributario ejercía la actividad de explotación de 'Máquinas recreativas y de Azar", del epígrafe 969.4 del IAE, hasta el año 1995. En el año 1997, la Generalitat de Catalunya dictó acuerdo devolviendo al interesado el importe de 3.498.750 pta. (21.027,91 #) ingresado en los ejercicios 1990 y 1991, en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego, más 202.333 pta.

(1.216,05 #) en concepto de intereses por aplazamiento, y 2.324.887 pta. (13.972,85 #) en concepto de intereses legales, como consecuencia de que dicho gravamen fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 1996 . El interesado no consignó estas cantidades en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que motivó que la Inspección, considerando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , que la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego debía imputarse como mayor ingreso de la actividad y los intereses legales abonados como incremento de patrimonio derivado de la actividad empresarial e incorporarse a la base imponible dentro del rendimiento neto de la misma calculado en régimen de estimación directa, levantara en fecha de 13 de marzo de 2001 acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001 , en la que proponía la correspondiente regularización tributaria. La propuesta fue confirmada por el Inspector Jefe, que acordó practicar liquidación por un importe total de 2.393.908 pta. (14.387,68 #), de las cuales 2.047.413 pta. correspondían a cuota de (12.305,2 #) y 346.495 pta. (2.082,48 #) a intereses de demora.

Asimismo, Incoado expediente sancionador, se impuso al interesado sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, cuyo importe era el resultado de aplicar la sanción mínima del 50 por 100, más 25 puntos por ocultación de datos, a la cuota dejada de ingresar.

Disconforme con tales acuerdos, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000 , alegando, en el resumen que efectúa el acto impugnado, lo siguiente:

- El Inspector Jefe no puede introducir criterios y elementos ajenos al expediente, pues la nueva propuesta vendrá predeterminada por el propio Inspector Jefe, en contra del principio de separación de las actuaciones de comprobación y de liquidación, no habiéndose motivado las actuaciones precisas para completar las actuaciones ni por qué las practicadas hasta ese momento resultaban insuficientes, pues no se justifica el cambio de régimen de determinación de los rendimientos.

- El régimen de determinación de rendimientos aplicable no es el de estimación directa, sino el de estimación objetiva por coeficientes, al que no ha renunciado, no siendo aplicable al caso el criterio de la Dirección General de Tributos de 12 de julio de 1999, que se refiere a un supuesto diferente, sino el de las consultas de 3 de abril y 9 de julio de 1996.

- En este régimen, la tasa fiscal del juego no es deducible como gasto, tal como consideró la Dirección General de Tributos en contestación de 27 de junio de 1995, por lo que su devolución no es un ingreso de la actividad. Y de la aplicación de la normativa contable, en concreto del Plan General de Contabilidad, se deduce que el coste o precio de adquisición del gasto correspondiente a la tasa sobre el juego se determinará teniendo en cuenta el gasto producido, disminuyéndolo, en su caso, por las devoluciones indebidas; que tal devolución viene definida en la cuenta 636, y que de esta manera aparece en el DEBE, dentro de la categoría GASTOS del modelo de la Cuenta de Pérdida y Ganancias.- En cuanto a la sanción, no hubo culpabilidad en su conducta.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda:

1°) estimar en parte la presente reclamación;

2°) confirmar la procedencia de imputar al ejercicio 1997 la renta en cuestión en concepto de rendimiento de la actividad empresarial;

3°) anular, no obstante, el acuerdo impugnado, que deberá ser sustituido por otro conforme al criterio recogido en el penúltimo fundamento de derecho;

4°) anular la sanción impuesta, y

5°) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses

.

El penúltimo fundamento de derecho al que se refiere la parte dispositiva de de resolución recoge lo siguiente:

10.- El interesado considera, por el contrario, que en el ejercicio de referencia cumple con los requisitos para calcular los rendimientos de la actividad en régimen de estimación objetiva, al cual no ha renunciado, por lo que legalmente es el régimen que de (sic) debe ser aplicable.

En primer lugar, conviene reseñar que la propia Dirección General de Tributos se ha pronunciado en sentido diferente al anteriormente referido en otras contestaciones. Así, en una de fecha 9 de julio de 1996, en un supuesto de cantidades cobradas por la incapacidad laboral transitoria a partir del cese del empresario en la actividad, considera que se trata de "rentas empresariales, percibidas por quien ya no es empresario, pero derivadas del ejercicio previo de la actividad, cuyo rendimiento neto se cuantificaría por la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, salvo renuncia".

Y en sentido similar se pronunció en contestación de 3 de abril de 1996, en el caso de prestaciones a un agricultor por cese anticipado en la actividad, en la que considera que se trata de rentas empresariales a las que no puede aplicarse la estimación objetiva por módulos, por no ser ya agricultor ni ejercer la actividad, lo que supone que "el rendimiento neto se determine mediante estimación objetiva por coeficientes, salvo renuncia."

En este punto, conviene tener en cuenta que, efectivamente, tal como considera la Inspección, siguiendo a la Dirección General, el interesado ya no desarrollaba la actividad de la que procede el rendimiento. Parece entonces que no cabría entrar a considerar si reúne o no los requisitos para tributar en estimación objetiva.

Sin embargo, una interpretación...

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