STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:12311
Número de Recurso6250/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 4 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7678/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 8.10.2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2002 y siendo recurrido/a Jesus Miguel , S.T.REDES DE CATALUNYA S.A, Fermín y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.1.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.10.2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Jesus Miguel debo condenar y condeno solidariamente a St Redes de cataluña SA y Telefónica de España SA a abonar a la parte actora la cantidad de 2.355,91 euros, más el 10% de interés por mora a aplicar sobre 1.454,64 euros absolviendo al FGS sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa St Redes de Catalunya SA con la antigüedad, categoría profesional y salario que obran en la demanda.- hecho no controvertido, -folios 40 a 50-.

Segundo

Que al actor en fecha 25-3-2001, con efectos de 30.4.2001 le comunicaron la extinción de su contrato al amparo del artículo 52 y 53 y por causas económicas.- hecho no controvertido-, folio 42.

Tercero

Que el trabajador no ha percibido las remuneraciones determinadas en el ordinal cuarto de la demanda.- hecho no discutido-.

Cuarto

Que la empresa Telefónica de España SA contrató a St Redes de Catalunya para llevar a cabo la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas en la que el actor trabajó. -hecho reconocido por la demandada-. No se concreta el período de vigencia de contrata no obrando en autos la misma, si bien la empresa comparecida sólo se opondría de reconocerse su responsabilidad solidaria al abono de vacaciones, subsidiariamente postulando una reducida cuantía por el anterior concepto aunque tampoco acredita el período de vigencia de la contrata.

Quinto

Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la codemandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad formulada por el trabajador accionante, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente por entender que concurre un supuesto de subcontratación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , con la empresa para la que prestaba servicios el actor.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la modificación del relato de hechos probados.

No es necesaria la revisión del ordinal primero para adicionar las matizaciones pretendidas por la recurrente, porque se trata de circunstancias de hecho pacíficas e incontrovertidas que pueden por ello valorarse perfectamente por la Sala sin necesidad de su expresa incorporación al relato histórico, y ninguna trascendencia han de tener en la resolución del asunto; en lo que no incide la posible naturaleza temporal de la relación laboral del actor; ni es tampoco importante la denominación que haya dado a su actividad la empresa para la que prestaba servicios, o el hecho de que la misma tuviere otros clientes. Tratándose de una situación de responsabilidad solidaria de la empresa principal en el pago de salarios derivada del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , lo único relevante es el tipo de actividad realmente contratada entre ambas empresas y efectivamente realizada por la subcontratada, con independencia del ramo de actividad al que formalmente pudiere pertenecer.

Tampoco el hecho probado cuarto puede ser modificado, porque ninguno de los documentos invocados en el recurso evidencia un error inequívoco de apreciación de prueba que permita alterar los hechos probados en sede de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

Los contratos de trabajo del actor en modo alguno demuestran que no hubiere prestado servicios en la actividad subcontratada a su empresa por la recurrente, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que aquella empresa pudiere tener otros clientes.

Aceptado por la recurrente el dato esencial de que la empresa para la que prestaba servicios el actor, realizó como subcontratada la actividad de instalación y mantenimiento de sus redes telefónicas, lo importante es determinar si el actor efectivamente prestó o no servicios en esta contrata y durante cuanto tiempo, respecto a lo que ninguno de los documentos invocados en el recurso demuestra un error de apreciación del juez de instancia.

Teniendo la recurrente a su alcance toda la prueba documental y de cualquier otra índole sobre las circunstancias de aquella subcontratación, pudo haberla aportado al proceso sin necesidad de haber sido requerida específicamente para ello, y al no haberlo hecho no puede ahora pretender desvirtuar los hechos probados con el solo alegato de los contratos de trabajo del actor. El acta de juicio no es documento válido al efecto de alterar los hechos probados en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, y ninguno de los documentos citados en el recurso demuestra un error evidente de apreciación de prueba que conduzca al resultado pretendido por la recurrente.

Finalmente, no es relevante adicionar un nuevo hecho probado que refleja en que consiste la actividad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, y el dato de que cuenta con convenio colectivo propio, lo que además de ser indiscutido e indiscutible por notorio, tampoco es trascendente al efecto de este litigio, una vez admitido por la recurrente que la empresa del actor fue subcontratada para realizar tareas de instalación y mantenimiento de sus líneas telefónicas, y resultando pacífico que al trabajador se le adeudan las cantidades reclamadas, de forma que lo único realmente relevante es si efectivamente prestó o no servicios en tal subcontratación, lo que ya ha quedado resuelto en la forma antedicha.

SEGUNDO

El motivo cuarto se formula por la vía del ...

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