STS 862/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5400
Número de Recurso2427/2000
Número de Resolución862/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TRANSPORTES KINI S.L., D. Alberto, D. Daniel, D. Gonzalo Y D. Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón, contra la Sentencia dictada, el día 2 de marzo de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija. Es parte recurrida D. SANTIAGO MONTAÑO, S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Santiago Montaño, S.L., contra Transportes Kini, S.L., D. Alberto, Dª Montserrat, D. Daniel, D. Gonzalo y D. Miguel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a TRANSPORTES KINI, S.L. y D. Alberto, Dª Montserrat, D. Daniel, D. Gonzalo Y D. Miguel, a pagar de modo solidario a Santiago Montaño,

S. L., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (37.729.458) más sus intereses legales y costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín López en nombre y representación de D. Alberto, D. Daniel, D. Gonzalo y D. Miguel, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: " se dicte Sentencia por la que aceptando algunas de las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

La representación de Transportes Kini, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que aceptando la excepción propuesta o entrando en el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

No se personó la demandada, Dª Montserrat, por lo que fue declarada en rebeldía en providencia de fecha 3 de mayo de 1.995.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Montaño Fernández, en representación de SANTIAGO MONTAÑO S.L., contra TRANSPORTES KINI, S.L.,

D. Alberto, Dª Montserrat, D. Daniel, D. Gonzalo y D. Miguel, representados por el Procurador D. José Luis Martín López, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la parte actora la cantidad principal de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TRECE PESETAS (25.146.713 ptas.), más el interés legal desde el 21.03-94, devengando la suma de ambas cantidades el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de dictado de esta sentencia, y la suma de todas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago, sin haber lugar a hacer expresa imposición de condena en costas por las causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Santiago Montaño, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 2 de marzo de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTIAGO MONTAÑO, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de Junio de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de admitir íntegramente la demanda, presentada por el Procurador don Santiago Montaño Fernández, en representación de Santiago Montaño S.L., contra TRANSPORTES KINI, S.L., DON Alberto, DOÑA Montserrat, DON Daniel, DON Gonzalo Y DON Miguel, condenando a los demandados a que solidariamente paguen a la parte actora la cantidad principal de doce millones, quinientas ochenta y dos mil setecientas cuarenta y cinco pesetas, (12.582.745 pesetas), más el interés legal, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin hace pronunciamiento de las causadas en esta alzada y manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en el fallo de la citada sentencia.".

TERCERO

Transportes Kini, S.L., D. Alberto, D. Daniel, D. Gonzalo y D. Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el precepto 1.158 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al resto de artículos dedicados al pago de las obligaciones en el Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Santiago Montaño, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son partes del proceso al que se refiere el recurso de casación que ahora se decide, Santiago Montaño, S.L. - demandante -, titular de varios establecimientos (gasolineras) adheridos al sistema, en los que había suministrado combustible a Transportes Kini, S.L. - demandada -, titular de la tarjeta de crédito utilizada, en la ejecución de algunas de las compraventas, como instrumento de pago. También han sido demandados D. Alberto, Dª Montserrat, D. Daniel, D. Gonzalo y D. Miguel, como fiadores de la sociedad últimamente citada.

En el escrito de demanda, Santiago Montaño, S.L. pretendió la condena solidaria de todos los demandados a pagarle la parte debida (y no reclamada en otros procesos) del precio del combustible adquirido en sus establecimientos por Transportes Kini, S.L., en parte mediante el uso de la tarjeta de crédito emitida por Red Española de Servicios, S.A. (Ressa) - ajena al proceso -.

Alegó la demandante que, conforme a lo convenido con la entidad emisora, "todos los servicios y compras efectuadas con dichas tarjetas (le) eran cargadas por Ressa... (y que ella), como establecimiento presentador del titular de la tarjeta, abonaba dichas cantidades a Ressa, como todas las estaciones de servicio que se encuentran integradas en su organización..., encargándose luego la estación de servicio de repercutir dicho pago al titular de la tarjeta de crédito".

Los demandados, al contestar la demanda, negaron que, dado el haz de relaciones nacidas de la tarjeta de crédito, la titular de los establecimientos adheridos tuviera acción contra la del título, en reclamación del pago del precio de las ventas. Alegaron que era la entidad emisora la que estaba legitimada para reclamar a la titular de la tarjeta - y sus fiadores - el reembolso de lo pagado por su cuenta; del propio modo que la legitimación correspondería a la demandante para reclamar a la primera el pago del precio de los suministros.

El Juzgado de Primera Instancia no aceptó ese planteamiento de los demandados, pero sólo por razón de que la actora se había convertido, por medio del contrato celebrado con la emisora, en garante de la deuda de la titular de la tarjeta. Consideró que, en último caso, la legitimación de Santiago Montaño, S.L. derivaba de haber pagado a Red Española de Servicios, S.A. la deuda de Transportes Kini, S.L., en los términos que establece el artículo 1.158 del Código Civil .

Por otro lado, entendió dicho Tribunal que el crédito de la demandante había nacido, en su totalidad, del uso, como medio de pago, de la tarjeta por la compradora de carburante y, precisamente por ello, estimó en parte la demanda con la condena de los demandados a pagarle sólo la suma que, como tercera a la relación entre emisora y titular, había abonado a la primera.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, tras declarar que el crédito de la misma no había nacido sólo del pago a Red Española de Servicios, S.A. de la cantidad adeudada por Transportes Kini, S.L. como consecuencia del uso de la tarjeta, sino, también, de otras ventas de combustible a crédito, en cuya ejecución la compradora no había utilizado el repetido instrumento de pago.

Por ello, estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados al pago solidario de la suma total reclamada en dicho escrito.

El recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de apelación se compone de dos motivos. Ambos tienen apoyo en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Hay que indicar que en ninguno de dichos motivos se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, razón por la que los hechos que, en síntesis, se han relatado han de seguir, pese a su singularidad, cumpliendo la función de servir de soporte a la decisión a pronunciar en esta sede (sentencias de 5 y 24 de octubre de 2.006 ).

SEGUNDO

En el primer motivo, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Entienden que la sentencia recurrida es incongruente, ya que la decisión en ella contenida se había basado en el pago por la demandante de una deuda ajena - la de la sociedad demandada - mientras que en la demanda se habían invocado unos preceptos - los artículos 1.445, 1.089, 1.091 y 1.108 del Código Civil - reguladores de la relación contractual de compraventa que vinculaba a Transportes Kini, S.L. con Santiago Montaño, S.L.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de la segunda instancia, como el de la primera, debía decidir el conflicto de intereses que le había sido planteado, y así lo hizo, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido las citadas por las partes. En tal sentido es constante la jurisprudencia - sentencias de 11 de octubre de 1.997, 17 y 20 de octubre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006, por todas -. Hoy lo establece expresamente, claro está, para los procesos a los que se aplique - entre los que no se cuenta aquel al que se refiere el recurso - el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Pero, del mismo modo que no queda vinculado por el acierto o error de las partes en la cita o indicación del precepto aplicable, no cabe que el Tribunal, mediante la aplicación de una norma silenciada por aquellas, altere la causa de pedir (sentencias de 23 de octubre de 1.997, recursos números 1.203/93 y 2.833/93, 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, entre otras).

Ello sentado, el motivo plantea la necesidad, no de extraer consecuencias de que el artículo 1.158 del Código Civil - o aquellos otros que en la sentencia recurrida no se mencionan expresamente, pero que también contemplan variantes del supuesto de hecho que en ella se dice concurrente, como son los artículos 1.210.3º,

1.838 y 1.839 del mismo Código - no hubiera sido citado en la demanda, sino de decidir si, al aplicarlo, el Tribunal de apelación se apartó o no de la causa de pedir, identificada en dicho escrito.

Y la conclusión procedente se manifiesta de un modo evidente: en esa extralimitación o alteración sustancial de la relación que ha de existir entre fallo y pretensiones (en términos de la sentencia de 20 de octubre de 1.997 ) no incurrió el Tribunal de apelación - ni antes el de la primera instancia -, ya que el pago por la vendedora demandante de la deuda de la demandada titular de la tarjeta frente a la emisora de la misma -hecho declarado probado, como se expuso antes -, unido a la previa relación de suministro que vinculaba a las dos sociedades litigantes, en que se basa la condena, había sido alegado en la demanda como elemento fáctico de la causa de pedir.

TERCERO

En el motivo segundo señalan los recurrentes la infracción del artículo 1.158 del Código Civil, con el argumento de que dicha norma presupone la existencia de una relación contractual entre el tercero "solvens" y el deudor y de que la misma no había existido entre la demandante y Transportes Kini, S.L.

También se afirma en el motivo infringida la jurisprudencia formada en la aplicación de dicho precepto.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.158 del Código Civil, con precedentes en el 1.099 del Proyecto de 1.851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad ("solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis et inviti meliorem conditionem facere": Digesto

46.3.53), contempla un pago efectuado por "cualquier persona" (que no sea el deudor - sentencia de 4 de noviembre de 2.003 -, pero no porque el mismo no pueda pagar - debe hacerlo -, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena: sentencia de 12 de junio de 1.976 ).

En efecto, se emplea en el artículo 1.158 para la identificación del "solvens" una amplia fórmula - como dice la sentencia de 8 de mayo de 1.992 - que no requiere, en contra de lo que sostienen los recurrentes, medie entre el tercero que paga y el deudor una relación contractual, para que aquel esté legitimado en el ejercicio de la acción de reembolso o, en su caso, de repetición por la utilidad producida, a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo examinado.

Es mas, si entre el tercero y el deudor existiera alguna relación por virtud de la que procediera entender que el primero tenía interés en el cumplimiento de la obligación del segundo, el supuesto sería el del artículo

1.210.3º del Código Civil - al que, sin mencionarlo, también se refirió la sentencia recurrida -, con las consecuencias - distintas de las contempladas en el artículo 1.158 : sentencias de 16 de junio de 1.969, 12 de junio de 1.976, 29 de mayo de 1.984, entre otras muchas - que señala el artículo 1.212 del mismo Código .

Pero es que, además, los recurrentes no sólo no han tenido en cuenta que Santiago Montaño, S.L. y Transportes Kini, S.L. estaban contractualmente unidas por una relación nacida de las ventas de carburante ni que el crédito de la primera no ha resultado finalmente satisfecho, sino tampoco - en lo que al motivo importa - que en la sentencia recurrida se atribuye a la primera sociedad la condición de fiadora de la segunda ante la emisora de las tarjetas y, en tal condición, la de pagadora de la deuda afianzada. Realidad fáctica no atacada, que sitúa el debate en la órbita de los artículos 1.210.3º y 1.839 o, cuanto menos, como se afirma en la instancia, en la de los artículos 1.838 y 1.158, todos del Código Civil .

Ese es el trato que, de conformidad con dichas normas, da la jurisprudencia al pago por tercero y no el que sin la precisión necesaria señalan los recurrentes, mencionando como infringida una doctrina afirmada en sentencias sobre cuestiones ajenas a la "ratio" de la decisión recurrida.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por TRANSPORTES KINI S.L., D. Alberto, D. Daniel, D. Gonzalo Y D. Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha dos de marzo de dos mil, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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