SAP La Rioja 7/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2021
Fecha14 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0006196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067 /2018

Recurrente: Teodulfo, Torcuato

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: SHEILA ROJO VILLOSLADA, SHEILA ROJO VILLOSLADA

Recurrido: Virgilio

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado:

SENTENCIA Nº 7 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1067/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 584/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/ a DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que, con fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1067/2018, en cuyo fallo se establece: "Desestimo la demanda presentada por Teodulfo e Torcuato y, por lo tanto, absuelvo a Virgilio de los pedimentos formulados frente al mismo.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Teodulfo y D. Torcuato se presentó recurso de apelación, que fue admitido.

Se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de la parte demandada, D. Virgilio, presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

TERCERO

- Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García que, previa la correspondiente deliberación, señalada para el día 14 de enero de 2021, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandantes recurso de apelación, solicitando del Tribunal "dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, estimando la demanda presentada por esta parte, reconociendo la existencia de un derecho de reembolso ( art.1145 del C.C) con respecto a:

  1. ) La totalidad de las cantidades reclamadas, detraídas las cantidades cuya compensación se reconoce por esta parte, es decir, 20.774,49 € en concepto de principal.

  2. ) Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que además de las cantidades ya reconocidas en la Sentencia de instancia, se amplíe ese derecho de reembolso a las cantidades correspondientes al seguro preventiva y/o las correspondientes a los gastos de la casa de Lagunilla, es decir, 947,82 € y 4.106,08 €, respectivamente.

  3. ) Que se estime el derecho de reembolso de las cantidades correspondientes a los gastos del impuesto de tracción mecánica del vehículo D.K, que ascenderían a 939,84 €, más en su caso, los intereses correspondientes, en caso de proceder estos.

  4. ) Que se estime el derecho de reembolso de la cantidad correspondiente al pago de la factura en la Notaría por la escritura de aceptación de herencia de Dª Ascension, por valor de 1961,31 €.

  5. ) Que se estime el derecho de reembolso de los interese del anticipo de las cantidades ya estimadas que serían de serían de 1.127,01 €.

  6. ) Que se estime el derecho de reembolso de las cantidades principales que se pudieren reconocer mediante la resolución del presente recurso: Si se estimare la totalidad de las cantidades reclamadas, harían un total de

    5.783,29 €. En caso de estimarse incluidos entre las cantidades adeudadas a los actores las correspondientes al seguro preventiva, los mismos tendrían un valor de 264,71 €. En caso de estimarse también como debidas las cantidades referentes a los gastos derivados de la vivienda de Lagunilla, sumarían un total de 1.355,8 €. Si se estimare que se debieron incluir los gastos del vehículo D.K correspondientes al pago del impuesto de tracción mecánica, los intereses de dichos gastos lo serían por valor de 262,87 €. Si se estimare como debidas las cantidades correspondientes al pago de la factura de la Notaría, los mismos harían un total de 355,51 €.

  7. ) Que declare la no procedencia de la imposición de costas a la parte demandante, imponiéndolas en su caso, de conformidad con el art. 394 de la LEC, en base al criterio del vencimiento objetivo o por la mala fe procesal mostrada durante la presente causa, a la parte demandada.

    Todo ello, condenado a la otra parte a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la parte apelada."

    Alega la parte apelante "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en relación con las normas sobre la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 326.2 y 217 de la LEC)", exponiendo que a pesar de haber anunciado en la contestación a la reconvención la posibilidad de cotejo de letras respecto del documento de contrario aportado como suscrito por los demandantes (que obra al folio 468 de los autos), en la audiencia previa expresó que la carga de dicha prueba correspondía a la demandada. Y, añade: "que las razones argüidas por el Tribunal no son lo suf‌icientemente contundentes para dar valor probatorio al documento privado presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 14 (en un proceso de rendición de cuentas de la curatela desarrollada por el demandado y en el que mis defendidos no eran parte). De esta forma, consideramos que de dichos razonamientos, no cabe entender probado el hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la actora en lo que respecta a las cantidades por los pagos efectuados desde agosto de 2003 hasta febrero de 2016, dando por hecho que las transferencias que hacía D. Abel a sus hijos D. Torcuato y D. Teodulfo lo eran para pago de dichas deudas (tal y como asegura la parte demandada basándose única y exclusivamente en ese documento)."

    Subsidiariamente, alega la parte recurrente, "y para el caso de que se considere por esta Sala correcta la atribución de valor probatorio a dicho documento conforme a ese concepto de "sana crítica", igualmente consideramos que habría un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en relación con el contenido del documento. ( Art. 326.2 de la LEC)", y, añade, "tampoco deberían entenderse incluidos en el mismo ni los gastos del seguro preventiva (que ascienden a la cantidad de 947,82 €) ni tampoco a los gastos de la casa de Lagunilla (que ascenderían a 4.106,08 €) ya que dicho documento habla de vivienda (en singular) y tanto los gastos de comunidad como las derramas a que se ref‌iere, o el teléfono sólo se daban con respecto a la vivienda de Bilbao y no en la de Lagunilla; por lo que según el anterior razonamiento del juzgador al excluir los gastos derivados del Vehículo y siguiendo una interpretación lógica y sistemática de dicho documento ( art 3 del Código Civil) sólo estarían comprendidos los gastos del piso de Bilbao, y no el resto."

    Alega la parte apelante "INCONGRUENCIA POR ERROR material en relación con la incongruencia omisiva que se expondrá posteriormente, respecto de la procedencia de los intereses derivados de dicha cantidad. ( Art. 267 de la LOPJ y 214 de la LEC).

    El juzgador reconoce la totalidad de los gastos del vehículo D.K, pero se deja de incluir los gastos del impuesto de tracción mecánica de dicho vehículo comprendidos en la documental aportada y no impugnada de contrario. Los mismos ascenderían a la cantidad de 939,84 € de nominal más 262, 87 de intereses del anticipo de los mimos."

    En la alegación cuarta del recurso la parte actora se ref‌iere a "INCONGRUENCIA OMISIVA al contener el fallo menos de lo pedido por la parte demandante al no haberse pronunciado sobre la procedencia de los intereses del anticipo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE."

    Se alega por la parte apelante "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el punto referente a la nota de gastos de la Notaría", señalando que no se motiva "caso porqué se opta por la identif‌icación del sujeto pagador por el nombre propio coincidente en los apellidos con los demandantes por su parentesco, frente al D.N.I que se supone que es el número que se asigna para la identif‌icación de las personas físicas, y que es único; máxime cuando no se trata sólo del D.N.I sino del NIF al venir la letra asignada al mismo. Atenta contra las reglas de la lógica, dicho sea con todos los respetos, que el error al transcribir se produzca en el nº de D.N.I, que corresponde casualmente a otro de los hermanos y no en el nombre propio del sujeto presuntamente pagador de la factura.

    Por ello, se vulneraría el art. 120.3 de la Constitución española en relación con el art. 24 de la misma".

    Y, como alegación sexta, la parte apelante, pretende haberse producido "VULNERACIÓN DE LAS NORMAS DE CONDENA EN COSTAS de los arts. 394 y 395 de la LEC en relación con la normativa reguladora del allanamiento de parte regulado en el art. 21 de la LEC." Señala la parte recurrente:...

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