El ofrecimiento de pago y consignación, en la nueva ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria

AutorJuan Faustino Domínguez Reyes
CargoDoctor en Derecho
Páginas2601-2647

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I Introducción

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria1(en adelante LJV), viene a cumplir lo dispuesto en la Disposición Final 18.ª de la Ley 2/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria.

La nueva ley presenta como principal novedad separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, o que conlleva -dice la Exposición de Motivos- que «su regulación en una ley independiente suponga, al mismo tiempo, el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídicas-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia».

La LJV en su Disposición Final Primera modifica 96 artículos del Código Civil, entre otros, los artículos 1176, 1178 y 1180, relativos al «ofrecimiento de pago y consignación». Estableciendo en el artículo 98 de la antedicha LJV el procedimiento judicial relativo a los derechos y obligaciones. Además, modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo un nuevo título (Título 6.º), artículos 49 a 83, ambos inclusive; concretamente, el artículo 69 regula el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación ante el notario.

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Los artículos 70 y 71, por su parte, regulan el cauce ante el fedatario público de las relaciones dinerarias no contradichas.

A pesar de la modificación efectuada, la figura jurídica del «ofrecimiento de pago» sigue sin tener una regulación sistemática y unitaria. No obstante, en nuestro ordenamiento existen otros preceptos que de modo directo aluden al ofrecimiento de pago, como es el caso de los artículos 1185 y 1505, o de modo indirecto, los artículos 1590 y 1776, lo que viene a confirmar la falta de una regulación unitaria. Esto es debido, desde mi punto de vista, a que el antecedente histórico de la oferta de pago parte del Derecho de las Partidas (P. 5.ª, tít. 14.º, Ley 8.º), que estableció la regla de que el ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor constituye el precedente de la consignación. Así fue asumido por el Proyecto de 1836, artículos 1907 a 1923, y el Proyecto de Código Civil de 1851, artículos 1107 a 1115, siguiendo el mismo criterio en los artículos 1176 a 1181; que, como decimos, prescinden de una minuciosa y detallada regulación del ofrecimiento de pago, quedando de este modo como un requisito previo. Es decir, se sigue el criterio de que el ofrecimiento de pago por sí solo no produce la extinción de la obligación, sino que, ante la negativa expresa o sin motivo aparente, el acreedor se niega a otorgar documento justificativo o cancelar la obligación, quedando el deudor liberado de su responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Por ello, el artículo 1176 del Código Civil es el único precepto encuadrado en la sección 1.ª, capítulo 3.º, título 1.º, libro 4.º del Código Civil, que configura el ofrecimiento de pago como una manifestación de la voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta su intención de cumplir la obligación debida, quedando de este modo como trámite previo de la consignación.

En cuanto a la consignación, la LJV, viene a regular en sus artículos 98 y 99 la consignación judicial. La reforma sigue el criterio de la ley que le precede declarando la competencia de los juzgados de primera instancia del lugar donde deba cumplirse la obligación, debiendo acreditarse haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procede, y, en todo caso, el anuncio de la consignación (art. 99-1.º). La misma LJV incorpora en la sección 1.ª, capítulo 4.º, título 7.º, artículo 69, el procedimiento notarial del ofrecimiento de pago y consignación. Dicho procedimiento podrá ser promovido por el deudor. Aceptado el ofrecimiento o, en su caso, la consignación, el notario lo notificará a los interesados a los efectos de que, en el plazo de diez días hábiles, acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas (art. 69-4.º).

En los artículos 70 y 71 de la LJV, se incorpora un nuevo procedimiento, bajo la rúbrica «Reclamación de deudas dinerarias no contradichas». La primera particularidad que presenta este procedimiento es que el sujeto activo es el acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía u origen, líquida, determinada, venci-

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da y exigible, pudiendo instar, ante el notario del lugar o en el domicilio del deudor, el pago de la misma (art. 70-1.º), quedando excluidos: a) las deudas provenientes de contratos entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario; b) las deudas basadas en el artículo 21 de la LPH; c) las deudas de alimentos de menores o incapacitados; y d) las reclamaciones en que sea parte la Administración Pública.

Las particularidades de este procedimiento es que, una vez aceptado el requerimiento, el fedatario público lo notifique al deudor en el plazo de veinte días hábiles, en lo que el deudor podrá pagar al notario. En este supuesto se otorgará carta de pago. También cabe la posibilidad de que el deudor pague directamente al acreedor. En este caso, el notario cerrará el procedimiento mediante acta notarial. En el supuesto de que el deudor se oponga, se procederá a levantar diligencia notarial y, una vez concluida, se pondrá fin a la actuación notarial. En el caso de no comparecer o no alegar oposición, el notario dejará constancia y procederá a levantar acta notarial, que llevará aparejada la ejecución (art. 71 de la LJV y 517.9, párrafo 2.º de la LEC).

II El ofrecimiento de pago: consideraciones generales

Nuestro ordenamiento no regula de modo sistemático y unitario la figura jurídica del ofrecimiento de pago2, además de no aportar un concepto. En este sentido, CASTÁN TOBEÑAS3señala que el ofrecimiento de pago «consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente la obligación»; DÍEZPICAZO4entiende que «el ofrecimiento de pago constituye una declaración de voluntad, unilateral y recepticia», del deudor al acreedor, a modo de facultad que le concede el ordenamiento y opera como una intimación. Para BELTRÁN DE HEREDIA5el ofrecimiento de pago es un mero acto jurídico, de carácter unilateral, que se dirige a obtener de la otra parte la actividad necesaria con la finalidad de poder pagar. La STS de 24 de marzo de 19976ha declarado en relación con los artículos 1176-1181, que «no lo son de obligada utilización más que cuando el acreedor se niega a aceptar el pago de una obligación y el deudor quiere cumplirla y que se extinga».

De acuerdo con lo expuesto, el ofrecimiento de pago se caracteriza por: a) que el deudor manifiesta su voluntad unilateral y recepticia de cumplir bien, firme y exactamente la prestación debida7; b) la oferta es un acto en sí mismo y previo a la consignación en donde el acreedor coopera para que tenga lugar el cumplimiento pactado8; c) supone una intimación expresa o tácita en donde se pone en conocimiento del cumplimiento anticipado que requiere la cooperación del acreedor para realizar la prestación9; y d) la oferta tiene como finalidad el pago en tiempo y lugar pactado10.

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El artículo 1176, párrafo 1.º del Código Civil, no nos proporciona un concepto del ofrecimiento de pago, sino más bien una descripción, de este modo: «El acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago, si conforme a las disposiciones que regulan este, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a realizar la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida». Este precepto que apenas difiere de su antecedente legislativo (igual ordinal al vigente, artículo 1176.1.º), ahora modificado por la LJV, pues no solo mantiene su tradición histórica11, sino también su fundamento: el carácter previo de la oferta de pago para que la consignación sea válida12.

De acuerdo con lo expuesto, DÍEZ-PICAZO13entiende que el ofrecimiento de pago es un presupuesto de liberación del deudor mediante la consignación; a lo que objeta BERCOVITZ14en el sentido de que el presupuesto de la consignación es la negativa del acreedor a recibir la oferta del deudor. Sin embargo, CABALLERO LOZANO15entiende que el ofrecimiento es un presupuesto del pago mismo. Nosotros nos decantamos por entender que el presupuesto de la consignación es la negativa del acreedor a recibir la oferta. Así lo deducimos del artículo 1176-1.º, pues ante dicha negativa del acreedor expresa o tácita, sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación.

Esto nos lleva a otra polémica: ¿la oferta es real o verbal? DÍEZ-PICAZO16 señala que la doctrina extranjera suele acudir a dicha clasificación, siendo verbal cuando el oferente se vale de una comunicación dirigida al acreedor, y real cuando el deudor realiza una prestación o cuando pone a disposición la res debita. Para CABALLERO LOZANO, en cambio17, estamos ante la oferta real cuando la cosa objeto de la prestación es exhibida, además de ponerla a disposición del acreedor, acto único desarrollado en dos fases: una, requerimiento del deudor para que tome posesión de la cosa; otra, exhibición o puesta a disposición inmediata de dicha cosa; por el contrario, la oferta es verbal cuando existe una...

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