STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso515/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Esteban, Juan Carlosy Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que les condenó por delito de detención ilegal y quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lérida instruyó Diligencias Previas con el número 529/92, contra Rafael, Esteban, Juan Carlosy ocho más y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 14 de septiembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Los acusados Juan Carlos, Estebany Rafael, condenados en múltiples ocasiones según es de ver en sus respectivas hojas histórico-penales obrantes en la causa y que se dan aquí por reproducidas, cumplían en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad de Lleida diversas condenas. En días próximos al de autos se pusieron de acuerdo para evadirse juntos, asumiendo la dirección de la operación Esteban, que poseía sobre los otros dos cierto ascendiente. A dicho fin y siendo las diez horas del día 23 de julio de 1992, procedieron a intimidar a los educadores del centro Juan, Benitoy Jesús Manuel, que se hallaban a la sazón en el polideportivo, mediante la amenaza de un objeto cortante que figura unido a la causa y que portaba Esteban. Ante la pasividad del resto de internos que se hallaban en el lugar, encerraron a Juany a Jesús Manuelen una dependencia y bajo llave, tomando como rehén a Benitoy advirtiendo a los encerrados de que la seguridad de aquel dependía de que ellos no gritaran ni pidieran auxilio.- Los tres reclusos procedieron entonces a dirigirse junto con su rehén a la puerta de acceso al Taller número 4 de la Secció Abierta con el fin de conseguir el acceso al mismo. En las proximidades de dicho taller, encontraron al encargado Carlos Francisco, a quien intimidaron a su vez con el mismo objeto para que por medio de un trasmisor móvil que llevaba, solicitara al funcionario de servicio en el taller la apertura de la puerta del mismo. Este, viendo por la mirilla únicamente al educador Benitoy al encargado Carlos Francisco, procedió a abrir la puerta, saliendo del "bunker" a su encuentro. Al advertir la presencia de tres internos les preguntó qué hacían allí. Entonces el acusado Estebanle dio un fuerte bofetón en la mejilla izquierda causándole lesión de la que solo precisó para su curación de primera asistencia, procediendo seguidamente los internos a encerrar a los tres funcionarios en una dependencia del taller y, ya libres de vigilancia, Estebanprocedió, con la ayuda de una carretilla elevadora, a serrar los barrotes de una ventana del taller, por la que salieron del Centro Penitenciario.- SEGUNDO.- Los internos presentes en el taller y también acusados Jose Enrique, Lázaro, Carlos, Juan Manuel, Silvio, Imanol, Baltasary Jesus Miguel, todos ellos salvo el primero con múltiples condenas anteriores a penas superiores a la de arresto mayor, según es de ver en las respectivas hojas histórico- penales que se dan aquí por reproducidas, aprovecharon la ocasión para huir a su vez del Centro penitenciario.- TERCERO.- El acusado Jose Enrique, en las proximidades del Centro penitenciario y para facilitar su fuga tomó para utilizarlo el automóvil matrícula Y-....-Ypropiedad de Begoña, que posteriormente abandonó.- CUARTO.- Todos los acusados que ahora se juzgan fueron detenidos en diversas fechas y reingresados en prisión, con la excepción de Baltasarque, recapacitando sobre el acto cometido, y arrepentido del mismo, se puso en contacto telefónico con el Director del Centro los días 24, 25 y 26 de julio de 1992, reingresando el siguiente día 28." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "CONDENAMOS al acusado Esteban, como autor de cinco delitos de detención ilegal como medio necesario para la comisión de un delito de quebrantamiento de condena con empleo de fuerza, violencia y acuerdo con otros reclusos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de docE AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR e indemnización a Jesús Ángelen la cantidad de siete mil pesetas, más intereses legales, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.- CONDENAMOS a los acusados Rafaely Juan Carlos, como autores de iguales delitos y concurriendo igual circunstancia agravante a las penas para cada uno de ellos de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con idénticas accesoria y parte proporcional de costas.- CONDENAMOS al acusado Jose Enrique, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago por insolvencia y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por tiempo de TRES MESES Y UN DIA, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.- CONDENAMOS al acusado Baltasar, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una vigésima parte de las costas procesales.- CONDENAMOS a los acusados Lázaro, Carlos, Juan Manuel, Imanol, Silvioy Jesus Miguel, como autores de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago por cada uno de ellos de una vigésima parte de las costas procesales.- ACORDAMOS el comiso y destrucción del objeto cortante ocupado y unido a la causa.- APROBAMOS los autos de insolvencia dictados por el instructor, sin perjuicio de la mejora de fortuna de los encartados.- Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, así como del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS a los referidos acusados el total tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Esteban, Juan Carlosy Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de Estebanse basa en el siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Al amparo del art. 849,1 de la LECr., por aplicación indebida del artículo 480 del C.P., detención ilegal e inaplicación del art. 496, coacciones del mismo texto. El recurso conjunto interpuesto por la representación de Juan Carlosy Rafaelse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la LECr., por haberse cometido error de derecho al calificar el hecho como delito del art. 480 del C.P. e inaplicación del art. 496 del mismo Texto legal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, de la LECr., por el primero de sus incisos por cuanto la sentencia no expresa clara y terminante los hechos que se consideran probados a sus representados, habiendo manifiesta contradicción entre los mismos.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 20 de marzo.

    El Secretario dió cuenta del cambio operado en el Tribunal, sustituyéndose los Excmos. Sres. D. Ramón Montero y D. Joaquín Delgado por los Excmos. Sres. D. Luís-Román Puerta y D. José Antonio Martín Pallín. A continuación, la Letrado recurrente, Doña Inmaculada Pérez por Estebaninformó de acuerdo a su escrito de formalización. Asímismo el Letrado Don Casimiro Fernando de Castro por Juan Carlosy por Rafael, informó conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los dos recursos articulados, en todos sus motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en su sentencia de 14 de septiembre de 1994, condenó al acusado, Esteban, como autor de cinco delitos de detención ilegal, como medio necesario para la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, con empleo de fuerza, violencia y acuerdo con otros reclusos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión mayor con sus accesorias e indemnizaciones y costas y asímismo, entre otras condenas, sancionó a Rafaely Juan Carloscomo autores de dicho delito con la misma concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor, con sus accesorias y costas.

Contra dicha resolución se alzan los recursos de casación de Estebany el conjunto de Juan Carlosy Rafael, el primero con un motivo único de infracción de ley y el otro con un motivo de esta clase y otro de quebrantamiento de forma.

RECURSO DE Esteban.

PRIMERO

- El motivo único del recurso, impropiamente calificado de primero en el escrito de formalización, se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del art. 480 del Código Penal e inaplicación del art. 496 del mismo cuerpo legal. Entiende el recurrente que lo narrado en el factum es una fuga de un centro penitenciario, siendo necesario para conseguir el objetivo el empleo de la violencia o intimidación, porque ocurre en lugares donde los presos se encuentran contra su voluntad y los funcionarios tienen como cometido impedir que salgan. La Sala de instancia entendió que se habían cometido cinco delitos de detención ilegal, pero el motivo sostiene que es más adecuada la calificación de coacciones. Sigue diciendo el motivo que cuando uno de los reclusos pretende evadirse de un establecimiento penitenciario, salvo que se trate de una fuga sorpresiva o con simple fuerza en las cosas, ha de servirse de actos intimidatorios para reducir a los custodios y ellos van a privar de libertad a los funcionarios y esto no significa otorgarle una relevancia penal para aplicar el tipo del art. 480 del Código Penal, al igual que ocurre con un robo con intimidación en que no ha de acudirse en todo caso a la modalidad de robo con rehenes del nº 4º del art. 501. El tipo penal habrá de ser el art. 496 del texto punitivo, porque la privación de la libertad de movimientos a los funcionarios fué la imprescindible para llegar al taller de la sección abierta y poder salir. Concluye el motivo único que estamos ante un delito del art. 335 para cuya comisión se llevaron a cabo, como medio necesario, cinco delitos de coacciones del art. 496, a más de la falta del art. 582 del mismo texto legal, por lo que la pena a imponer, a tenor del art. 71, es la de prisión menor que, al concurrir la agravante de reincidencia, sería en su grado medio o máximo.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, pues aunque no deja de resultar hábil e ingeniosa la tesis del recurrente, choca con la doctrina constante de este Tribunal.

Cierto que el delito de quebrantamiento de condena, agravado cuando tiene lugar "con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros reclusos o con dependientes de la prisión o encargados de la custodia", sobre todo con las modalidades del robo -violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas- determina el principio de absorción, de tal modo que cualquier tipo de conducta encaminada al quebrantamiento de la condena que entrañe violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas pierde sustantividad, quedando absorbido en el quebrantamiento propiamente dicho, sin que pueda sancionarse por separado. Pero, como ya señaló la sentencia de 26 de marzo de 1984, ello no siempre es así, en primer lugar, porque ciertos grados de violencia, como, por ejemplo, el homicidio, en un orden racional, tendrían que romper la cualificación, debiendo prevalecer en tales casos el principio de gravedad consagrado en el art. 68 del Código Penal; en segundo término, porque si la violencia o intimidación se ejerce sobre Autoridades, Agentes o funcionarios públicos integra el delito de atentado del art. 231, no mencionado en el art. 335 y así lo mantuvo la sentencia de 6 de diciembre de 1913 y, finalmente, porque la sentencia de 27 de mayo de 1955 hizo notar que el tipo definido en el art. 335 se cualifica de tres modos distintos, lo que conduce a que, si concurren dos o más de ellos, uno queda absorbido por dicho artículo y por la referida figura cualificada, mientras que los otros se castigan autónomamente o a lo más en concurso ideal con la figura cualificada que se analiza. En esta misma línea, la sentencia de 12 de noviembre del mismo año estimó la compatibilidad con el atentado y aplicando el art. 68 en supuesto de concurrencia de lesiones graves -sentencia de 14 de febrero de 1989- señalando que basta una de las agravaciones descritas en el art. 335 para la calificación del tipo básico del art. 334 y las otras bien quedan absorbidas por este o si constituyen otros delitos más graves entran en concurso con el quebrantamiento de condena -sentencia de 17 de marzo de 1992-.

Finalmente, la sentencia 201/1994, de 29 de enero, señaló con toda rotundidad que el quebrantamiento de condena no podía absorber las detenciones ilegales, ni la falta de hurto, aunque las primeras actuaran como instrumentos mediales para el quebrantamiento, lo cual, cuando la aplicación de la regla penológica del art. 71 del Código Penal no resulta favorable, conducirá a fijar las penas con independencia, como ya recogió la sentencia de 17 de marzo de 1992.

Ya la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1991, contempló un supuesto análogo al de la sentencia 201/1994, destacándose en tal resolución que la intimidación sufrida por los funcionarios penitenciarios constituye un elemento que da vida al delito del art. 335 del Código Penal, de tal modo que esa grave violencia o intimidación (la detención) se incorpora indisolublemente al subtipo penal agravado, ofreciéndose un auténtico concurso del art. 68 del mismo texto legal y debiéndose sancionar sólo la figura más grave. La absorción pretendida conduciría al absurdo de que el quebrantamiento de condena, al que se uniera una detención ilegal, constituiría una figura singularmente privilegiada sin razón legal. Lo que se produce, como ya se ha dicho, es un concurso medial que ha de resolverse a través del art. 71 del Código Penal.

Al constar en el inatacable hecho probado cuando la vía casacional es la del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que procedieron a intimidar a los educadores del Centro bajo la amenaza de un objeto cortante y que portaba el ahora recurrente y encerraron a los dos en una dependencia bajo llave, tomando como rehén a otro y advirtiendo a los encerrados que la seguridad de aquel dependía de que ellos no gritaran ni pidieran auxilio y a continuación en el taller nº 4 encerraron a los tres funcionarios y después el recurrente serró los barrotes de una ventana del taller, por la que salieron del Centro penitenciario. Tal "fuerza en las cosas", el aserrado de los barrotes califica la agravación del art. 335 del Código Penal, pero no consume las detenciones ilegales, ni la falta de lesiones.

Como señaló la sentencia de esta Sala 465/1994, de 1 de marzo, el delito de detención ilegal del art. 480 del Código Penal, no es sino una forma del delito de coacciones destacada por el legislador, atendiendo al objeto de ataque referida a la libertad de movimiento, que se afecta por los medios comisivos de detención o encierro, impidiéndose así la capacidad de actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La doctrina de esta Sala de Casación ha caracterizado este delito por la privación por el autor al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante -sentencia de 15 de octubre de 1981-.

La conducta típica se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándole a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad -sentencia de 20 de febrero de 1991-. El término "encerrare", en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o immueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisiva, "detuviere", admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio - sentencia de 13 de febrero de 1991-.

El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea. La jurisprudencia así lo ha entendido desde antiguo, al estimar la detención ilegal el conducir a una persona a la fuerza privándole de su libertad, aunque fuera por pocos momentos -sentencia de 29 de mayo de 1874- considerándola como la tendente a la pérdida durante algún tiempo de las facultades ambulatorias -sentencia de 16 de abril de 1959- y apreciándola como delito instantáneo que se consuma con el encierro -sentencia de 3 de julio de 1965- o con el encierro y la detención -sentencia de 21 de mayo de 1984- sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce -sentencia de 12 de junio de 1985-.

Cierto es que para la delimitación con el delito de coacciones, una reiterada doctrina casacional -sentencias de 5 de mayo y 25 de octubre de 1983, 3 de octubre de 1984, 8 de mayo y 12 de junio de 1985, 12 de junio de 1986, 17 de febrero y 31 de octubre de 1987- ha exigido cierta permanencia y duración, o sea, que se prolongue por algún tiempo, pero la doctrina más reciente estima la detención ilegal, como una especie de las coacciones, en cuanto se atenta a la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, es decir, de la capacidad del hombre para fijar por sí mismo su posición en el espacio, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 496 del Código Penal, puesto que resulta privado de libertad en su sentido más elemental y físico cual es la de actuar el propio cuerpo en el sentido apetecido por el sujeto -sentencias de 31 de mayo de 1988, 20 de octubre de 1989-, por lo que no cabe duda, que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece nítida -sentencias de 13 y 20 de febrero de 1991- a diferencia de los casos de mera detención - sentencias de 20 de febrero de 1991, 12 de mayo, 11 de junio, 6 y 27 de octubre de 1992, 30/93, de 30/93, de 23 de enero y 2027/93, de 25 de septiembre-.

La sentencia 2109/94, de 30 de noviembre, señala que el delito de coacciones es el género, en tanto que la detención ilegal es la especie y, por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego, de tal suerte que la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea de detener o encerrar.

La más reciente sentencia 22/1995, de 16 de enero, señaló que en los supuestos de encierro, como es el caso traído ahora a la censura casacional, la distinción con la coacción resulta clara, porque se atenta contra la libertad de movimientos o ambulatoria, conducta más grave que la descrita en el art. 496 del Código Penal.

Finalmente la 1076/1995, de 27 de octubre, recoge que la detención desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte a través de los verbos citados, el derecho fundamental del art. 19 de la Constitución Española, naturalmente que con apoyo en el soporte temporal.

No cabe duda de que los funcionarios fueron encerrados o sea, obligados a penetrar en un lugar cerrado, el cual no pudieron abandonar a su voluntad hasta que fueron rescatados de tal encierro, por lo que la existencia del delito de detención ilegal resulta innegable.

En estos casos se sanciona por imperativo del art. 68 del texto punitivo la figura más gravemente penada. El motivo debe ser desestimado por ello.

RECURSO DE Juan CarlosY Rafael.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos; el primero, de infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, por cometerse error de derecho, al calificar el hecho como delito del art. 480 del Código Penal e inaplicar el art. 496 del mismo texto legal y el segundo y último, al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal, inciso primero, por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, habiendo manifiesta contradicción.

Debe anteponerse en su examen por esta Sala el motivo de quebrantamiento de forma, por imperativo legal (arts. 901, 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que se desarrolla en el sentido de que no se prueba que los recurrentes hayan empleado medios u objetos contra las personas (sic) o cosas para llevar a cabo la acción pretendida. Lo único que consta es que Estebanempleó un objeto cortante que portaba e intimidó a los funcionarios con el mismo objeto y fué quien dió un bofetón en la mejilla a un funcionario y quien serró los barrotes. Estos conceptos predeterminan el fallo.

El motivo tiene que perecer, porque no existe el vicio denunciado de falta de claridad en los hechos probados.

El nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados. b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados y c) En la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos -sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, entre otras-.

Examinado el hecho probado se observa la absoluta claridad y precisión de los términos empleados, así como una racional e inteligible manifestación de un hecho basado en su visión histórica.

No existe incomprensión, ni frases dubitativas, sino que el relato histórico fluye con toda claridad y sentido.

Igual rechazo ha de correr la predeterminación del fallo que el motivo confude y acumula.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-.

Como nada de esto ocurre en el relato, el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

TERCERO

El postpuesto motivo primero de este recurso es totalmente coincidente con el único del coacusado y correcurrente Esteban, por lo que esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a cuanto allí quedó expresado.

El motivo y el recurso deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 14 de septiembre de 1994, en causa seguida a Esteban, Juan Carlos, Rafaely ocho más, por delito de detención ilegal y quebrantamiento de condena. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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