ATS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:18206A
Número de Recurso4904/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 405/04 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2005 se formalizó por la Letrada Doña Isabel de Zulueta de Miguel en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La entidad gestora interpone el presente recurso y plantea como punto de contradicción el relativo al modo de cálculo de la base reguladora diaria de la prestación de maternidad cuando la prestación de servicios en el mes anterior al de la baja se ha llevado a cabo mediante sucesivos nombramientos estatutarios eventuales de sustitución y la antigüedad en la empresa es inferior al año; es decir, si se aplica el RD 1251/01 o el Decreto 1646/72 .

La actora de la sentencia recurrida inició un descanso por maternidad el 9-1-04 y solicitó el pago de la prestación el 13 siguiente, que le fue reconocida hasta el 29-4-04 sobre una base reguladora de 47,14 euros diarios. Había comenzado a prestar servicios para el SESPA el 20-5-03 mediante sucesivos nombramientos de sustitución de médicos de E.A.P., habiendo trabajado trece días en el mes anterior a la baja. Presentó demanda interesando el abono de la prestación conforme a una base reguladora de 88,40 euros, obtenida de dividir la base de cotización del mes anterior a la baja por el número de días trabajados, en lugar de dividirla por los días naturales del mes como hizo la entidad gestora siguiendo lo dispuesto en el art. 6 del RD 1131/02

. El juzgado estimó íntegramente la demanda aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 26-11-1997, 10-12-1997 y 15-2-1999, esta última dictada en Sala General. La doctrina establecida por dichas sentencias es que el art. 13 del Decreto 1646/72 no distingue, cuando se trata de fijar la base reguladora, entre los trabajadores que ejercen su actividad de modo continuado y aquellos otros que lo hacen determinados días al mes, lo que impide una interpretación extensiva o analógica en perjuicio del beneficiario, que vería reducida sensiblemente la prestación sustitutoria. Y también ha dicho que es discutible la superprotección derivada de tal criterio pues, de una parte, pertenece a la dinámica del futuro la mayor o menor actividad del trabajador y, por otra, se trata de un razonamiento ajeno a los fundamentos de la Seguridad Social de reconocer rentas sustitutorias, de acuerdo con lo prescrito legalmente. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo porque considera que el RD 1131/02 solo es aplicable al contrato a tiempo parcial, al contrato de relevo y al de los trabajadores fijos discontinuos, siendo así que por los diversos nombramientos de sustitución de la actora ha de estarse a lo dispuesto en el art. 133 quarter LGSS y en el art. 6.1 del RD 1251/01 que se remite al art. 13.1 del Decreto 1646/72, conforme al cual la base reguladora del subsidio es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al del inicio de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiera.

La cuestión planteada en el recurso ha sido decidida en sentido contrario a las pretensiones del INSS por las SSTS que cita el juzgado de instancia y la posterior de 21-10-2005 (R. 773/04 ), de modo que el recurso carece de contenido casacional. Esta última sentencia, dictada en relación con una juez sustituta que en el mes de diciembre de 2002, anterior a la baja por maternidad, había prestado servicios durante siete días, dice también que la literalidad del art. 13 del Decreto 1646/72 excluye una interpretación analógica in peius para el asegurado estimando que la base reguladora de la prestación equivale a la prevista en el RD 1131/02. Además, reitera el pronunciamiento obiter dicta de otra STS de 30-9-2004 (R. 1793/03 ) que aplicó la misma doctrina respecto de una médico de familia interina para la sustitución de médicos titulares de Centros de Salud que en el mes anterior al inicio de la maternidad, septiembre de 2001, había trabajado para el INSALUD como personal estatutario durante 17 días en virtud de nombramientos que comprendieron del 1 al 16 y del 28 al 29 de septiembre, y pretendía que la base reguladora de la prestación se calculase dividiendo la cotización efectuada entre los 17 días trabajados y no sobre los 30 días naturales del mes.

El INSS, al formular alegaciones, realmente no discute la causa de inadmisión apreciada aunque interesa la admisión del recurso con el objeto de una posible modificación o matización de la doctrina fijada, que esta Sala considera innecesario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel de Zulueta de Miguel, en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 405/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 405/04 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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