STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1175/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 21 de Junio de 1.994, dictada en autos sobre Incapacidad Laboral Transitoria, seguidos a instancia de D. Jesús Maríacontra: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; J. Y A. LAMAIGNES S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Ramiro Reynolds de MIguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por don Jesús Maríacontra el Instituto recurrente, J. y A. LAMAIGNERE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad laboral transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D, Jesús María, de profesión Estibador Portuario, sufrió el 17-8-93, un accidente de trabajo, cuando se encontraba desenganchando la carga de la foda del buque, golpeándose en la cabeza con el mamparo, cayendo conmocionado. La empresa era J. y A. LAMIGNERE S.L. y el trabajador fue contratado el mismo día del accidente, que expidió el correspondiente parte de trabajo al día siguiente 18-8-93, que presentó ante el INSS, el 19 de dicho mes y año, haciendo constar como Base Reguladora A) 8.400 pts. y B) 11.270 pts.- 2º.- El Instituto Social de la Marina, por Resolución de 14-9-93 del Director Provincial de Sevilla, reconoció la prestación económica por I.L.T. derivada de accidente de trabajo, con subsidio del 5%- 1.708 pts- de una base reguladora diaria de 2.277 pts.- 3º.- Disconforme, el actor formuló escrito de Reclamación Previa y en base al Parte de Accidente presentado por la empresa, solicitaba el pago de la I.L.T. a razón del 75% de 11.270. pts., diarias, lo que fue desestimado por resolución de 20-10-93 del Instituto Social de la Marina.- 4º.- Según el Informe de la Inspección de Trabajo, previa visita de la empresa el 25-2-94, y a la vista de la documentación presentada, el salario percibido por el trabajador accidentado fué de 8.140 pts,, por el día de trabajo realizado, incluidos todos los conceptos, y habiéndose cotizado a la Seguridad Social por dicha cantidad.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debía ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por DON Jesús María, en reclamación de PRESTACIÓN DE I.L.T., derivada de Accidente de Trabajo, y debía CONDENAR Y CONDENABA al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al pago al actor de dicha prestación, en cuantía del 75% de 8.140 ptas y a estar y pasar por dicha condena, ABSOLVIENDO a los restantes codemandados J. y A. LAMAIGNERE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, aduciendo en síntesis lo siguiente: En primer lugar cita y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de Marzo de 1.996. A continuación señala como preceptos infringidos en la sentencia impugnada: Infracción del artículo 13 del Decreto 1646/72, de 23 de Junio por errónea interpretación y la no aplicación de lo dispuesto en las instrucciones contenidas en el Oficio- Circular 15/91, de la Subdirección General de los Trabajadores del Mar, aclaratorio de la Resolución de la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social, de fecha 4 de diciembre de 1.991, que trata específicamente el cálculo de la base reguladora durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria de los trabajadores incluidos en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 317/1987, de 13 de marzo, Reglamento de Ejecución del Real Decreto-Ley 2/1986 de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se refiere a como se debe efectuar el cálculo de la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria respecto de un estibador portuario que el mismo día en que fue contratado sufrió un accidente de trabajo. Hay que resaltar -como se recoge con valor fáctico en la sentencia impugnada- que el trabajador fue contratado por la empresa estibadora codemandada para una obra o servicio determinado por un turno de trabajo conforme a lo establecido en los artículo 9-1 y 12-1 del Real Decreto Ley de 23 de Mayo de 1.986 y artículo 16 de su Reglamento aprobado por Real Decreto de 13 de marzo de 1.987.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 7 de Noviembre de 1.996 confirmó en vía de suplicación la de instancia, ratificando que la base reguladora de la prestación está constituida en el presente caso por el salario real percibido por el trabajador el único día que trabajó -8.140 ptas- sobre el que se aplicará el porcentaje del 75% para determinar su cuantía. En su fundamentación jurídica se remite en su apoyo al artículo 13 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio, mencionando también como precedente legislativo el artículo 63 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956; descartando la aplicación del Oficio-Circular 15/91 de 19 de Diciembre de la Subdirección General de los Trabajadores del Mar como interesaba la Entidad Gestora en suplicación.

SEGUNDO

El Instituto Social de la Marina interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 8 de Marzo de 1.996, obrando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que aplicó la fórmula contenida en el referido Oficio- Circular para calcular la base reguladora de la incapacidad laboral transitoria, de la que se desprende una cuantía muy inferior al salario real.

TERCERO

Denuncia la recurrente "la infracción del artículo 13 del Decreto de 23 de Junio de 1.972 por errónea interpretación", así como la no aplicación del referido Oficio-Circular 15/91.

Previamente a su examen hay que destacar que el actor, como estibador portuario, está incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar regulado por el Decreto 2864/74 de 30 de Abril que aprobó el Texto Refundido de diversas leyes precedentes sobre la materia y por el Reglamento de 9 de Julio de 1.970. El artículo 40-2-a) del primer texto y el 73 del segundo se remiten en cuanto a la prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente de trabajo referida a los trabajadores por cuenta ajena respecto a su cuantía y porcentaje al Régimen General de la Seguridad Social.

En el Régimen General, la base reguladora de la Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente de trabajo está constituida por el salario real (artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 aplicable al caso), referido como regla general al percibido por el trabajador en el mes anterior al accidente. En tal sentido el artículo 2 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 y el artículo 2 de la Orden sobre Incapacidad Laboral Transitoria de 13 de Octubre de 1.967; normas que se remiten para calcular dicho salario a las reglas contenidas en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956.

El artículo 13 del Decreto de 23 de Junio de 1.972 aplicado por la sentencia impugnada, cuya infracción denuncia la recurrente, establece en síntesis que la base reguladora de la prestación por incapacidad laboral transitoria será el cociente que resulte de dividir el importe de la base de cotización en el mes anterior al comienzo de la incapacidad por el número de días al que corresponde la cotización. Pero la realidad es que la recurrente no fundamenta en absoluto en que consiste la infracción o interpretación errónea que denuncia de dicho precepto como exige el artículo 1707, párrafo segundo de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

Insiste en que se debió haber aplicado el referido Oficio-Circular 15/91 que contiene unas instrucciones sobre el cálculo de la base reguladora de la Incapacidad Laboral Transitoria referida a los estibadores portuarios emanadas de la Subdirección General de los Trabajadores del Mar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , dirigidas al Instituto Social de la Marina; en definitiva considera que se debe aplicar la misma fórmula prevista para los trabajadores contratados a tiempo parcial. Es evidente que este Oficio-Circular, que no fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, no tiene la naturaleza de norma jurídica que pueda ser invocada válidamente en casación; máxime cuando su contenido se opone frontalmente a los preceptos antes indicados.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, de fecha 21 de Junio de 1.994, dictada en autos sobre Incapacidad Laboral Transitoria, seguidos a instancia de D. Jesús Maríacontra: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; J. Y A. LAMAIGNES S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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