SAP Girona 114/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2009:2261
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 OLOT

SENTENCIA Nº 114/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

En Girona a 11 de Febrero de 2009

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Procedimiento Abreviado nº 47/2008, dimanante del procedimiento abreviado nº 4/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, por un delito de violencia en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de quebrantamiento de condena y una falta de desobediencia leve contra Pelayo, representado por la procuradora Dª. Esther Sirvent y defendido por la letrada Dª. Sabina Sartorio Perez; y como acusación particular Visitacion, representada por la procuradora Zaida Juandó y defendida por la letrada Montse Forga Bassols, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de los Mossos d'Esquadra de la Comisaria de Mossos d'Esquadra de Olot atestado nº NUM007 AT USC OLOT de fecha 2 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Codigo Penal y una falta de desobediencia leve del art. 634 del mismo cuerpo legal y del delito de amenazas en el ámbito familiar, del que consideró autor acusado Pelayo sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de una pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, por el delito de violencia en el ámbito familiar, de una pena de 4 años de prisión por el delito de detención ilegal, la pena de 1 año de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de 20 dias a 8 euros diarios por la falta de desobediencia leve y la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, por cada uno de los delitos de amenazas en el ámbito familiar.

TERCERO

La Acusacion Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de maltrato familiar en el ambito familiar del art. 153 del Código Penal, un delito de amenazas del articulo 171.4 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual en el ambito familiar del art. 173.2 y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal .

CUARTO

La defensa de Pelayo interesó con carácter principial, la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Pelayo, mayor de edad, nacido el dia 11-5-1987, en Equador, con NIE NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 4 meses y 3 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y Prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de 1 año y 4 meses y por sentencia de fecha 10-10-2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión y prohibición de acercamiento o comunicación de cualquier tipo con la víctima por un tiempo de 1 año y 4 meses, pese a tener conocimiento de la existencia de la prohibición de acercamiento a Visitacion, impuesta por la sentencia de fecha 10-10-2007, que le fue debidamente notificada, prohibición que tenia en vigencia hasta el dia 8-10-2009, en diciembre de 2008 reanudó la convivencia con Visitacion . El dia 2 de Febrero de 2008, sobre las 13:00 horas, el acusado se encontraba en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Olot, en compañia de Visitacion, iniciándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual, el acusado Pelayo propinó a Visitacion varios puñetazos en la cara, agarrándola por el pelo con fuerza y propinándole varias patadas, causándole lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, cervicálgia e inflamación del maxilar izquierdo, lesiones que unicamente precisaron una primera asistencia y que tardaron en curar 20 dias impeditivos y 15 dias no impeditivos.

Tras la discusión el acusado abandonó el domicilio, cerrando con llave la puerta de acceso al mismo, con ánimo de impedir que Visitacion, que no tenia llaves del mismo, pudiera salir, consiguiendo aquella llamar a los Mossos d'Esquadra quienes recabaron el auxilio de los bomberos que, tras forzar la puerta, consiguieron liberar a Visitacion . Posteriormente, cuando los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004, acompañaban a Visitacion a su casa, se encontraron con el acusado, dándole el alto y manifestándole que estaba detenido, haciendo caso omiso el acusado que salió huyendo del lugar.

No se ha acreditado que el dia 1 de Enero de 2008, el acusado, en el transcurso de una discusión mantenida con Visitacion, le propiara dos bofetones en la cara, ni que el dia 1 de Febrero de 2008, en el transcurso de otra discusión, el acusado mordiera a Visitacion en el brazo, causándole un hematoma.

Tampoco ha resultado debidamente acreditado que durante el mes de Enero de 2008, en fecha no determinada, con ocasión de estar viendo en televisión un programa de violencia de género el acusado manifestase a Visitacion "tú serás la próxima" y que en otra ocasión le dijese: "si por tus gritos vienen los Mossos d'Esquadra, no me voy a ir por ponerte un ojo morado, antes de abrir la puerta, te apuñalaré y te sacaré un pulmón.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal .

A la relación de los hechos que se estimen probados ha llegado el Tribunal como consecuencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la declaración del acusado, las declaraciones testificales, especialmente de la víctima y las pruebas periciales y documentales.

Prueba que se analizaron separadamente al tratar cada uno de los delitos que se imputan al acusado, debiendo, sin embargo, con caracter general, reiterar la posición de esta Sección que mantiene junto con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/91 entre otras) y del Tribunal Supremo ( SSTS 16 y 17 de enero de 1991, 2 y 15 de abril de 1993, 29 de Abril de 1997, 20 de abril de 1997, 13 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999, 1 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 18 de octubre de 1999, 20 de octubre de 1999 y 27 de diciembre de 1999 entre otras) que las declaraciones de la victima o perjudicada son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquello delitos que se cometen en la clandestinidad. Si bien se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-victima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera, que sólo cuando se excluye por el Juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquella, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte se han señalado también por esta Sala y por el Tribunal Supremo, los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las victimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes: 1)ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad, que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción juridica estriba 2)verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3)corroboraciones perifericas de caracter objetivo de tales imputaciones y 4)persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. ( SSTS entre otras muchas 5-4-1992, 5-6-1992, 3-3-1993, 14-4-1993

, 26-5-1993, 17-11-1993, 5-3-1994, 11 y 14 de Mayo de 1994, 12 y 22 de julio de 1994, 8-11-1994

, 30-12-1994, 16-2-1995, 29-5-1995, 3 y 15 de abril de 1996, 17-4-1996, 27-4-1996, 13-5-1996, 26-5-1996, 23-5-1996, 20-11-1996, 6-2-1997, 8-5-1997, 29-12-1997, 7-1-1998 y 23-10-2000 .

En el caso enjuiciado, analizado el testimonio de la víctima se constata que las notas jurisprudencialmente reconocidas para dotarla de plena credibilidad como única prueba de cargo de signo incriminatorio no se dan con la suficiente contundencia como seguidamente se expondrá, por lo que este Tribunal unicamente ha otorgado plena credibilidad a las manifestaciones de Visitacion que vienen corroboradas por datos periféricos de caracter objetivo,...

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