Artículo 469

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas656-656

Page 656

Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

La literalidad del art. 469 no ofrece dudas. Se trata de sentenciados y presos que se fugan del lugar de reclusión haciendo uso de fuerza en las cosas. Quebrantamiento, según el Diccionario de la Real Academia es «acción y efecto de quebrantar» y por tal debe entenderse, «romper, separar con violencia las partes de un todo». La doctrina jurisprudencial ha estimado pues para su existencia, como presupuesto ineludible y necesario, una condena anterior, ya que para estimar quebrantada una condena es preciso partir de que ésta exista y se encuentre en trance de ejecución. La expresión de «fuerza en las cosas» se utiliza en el propio Código en los artículos 237 y 238, referidos al robo, como una modalidad frente a la otra de violencia o intimidación en las personas. La fuerza en las cosas aparece cuando concurre alguna de las circunstancias señaladas en el art. 238 en sus cinco números. Las circunstancias indicadas en el precepto no constituyen formas de ejecución del delito, sino de agravación de la pena cuando concurren y sin perjuicio de los delitos que se cometieran, como señaló la añeja sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1913. El deber de permanencia en el establecimiento penitenciario hasta su liberación constituye una obligación «ex ¡ege», en cuanto recogida en el art. 4.1 a) Ley General Penitenciaria. El bien jurídico es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, a que se refiere la STS de 26 de marzo de 1984, y resulta lesionado y alterado por ausencias del cumplimiento efectivo de la restricción de...

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