SAP Santa Cruz de Tenerife 654/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2007:2165
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución654/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 654

Iltmos. Sres.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (PRESIDENTE)

Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (MAGISTRADO- PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (MAGISTRADO)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2007.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000030/2007, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GRANADILLA DE ABONA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DETENCIÓN ILEGAL Y FALTA DE LESIONES, contra Armando con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 12-03-1985 en Bélgica, con domicilio en Granadilla de Abona hijo de Josef y de Frieda ; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Paloma Aguirre Lopez y defendido por el Letrado/a D./Dña. Bartolome Egea Melian. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado y solicitó la pena de 4 años de prisión por el primero, accesorias y 30 días multa con cuota diaria de 6 € (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) por la falta, asi como que indemnice a Inimar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado o subisidiariamente la apreciación de las atenuantes de 3º, 4º y 5º del art. 21, así como la 6º en relación con la 3º y 4º del mismo artículo.

Sobre las 00:30 horas del día 30 de Marzo del 2007, Armando, mayor de edad, NIE Nº NUM000, sin antecedentes penales, tras una discusión en el piso que comparte sito en la NUM001 planta de la calle DIRECCION000 NUM002 de Granadilla de Abona con Dña Carla, guiado por el ánimo de privarla de su libertad deambulatoria, tras pegarle una bofetada, la ató de pies y manos con una sábana a la cama de su dormitorio, le introdujo acto seguido en la boca otro trozo de sábana que utilizó como mordaza y cerró posteriormente con llave la habitación sin ventana alguna en donde había maniatado. Carla permaneció en tal situación hasta las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día, momento en que consiguió soltarse, comprobar que el acusado había salido del piso y pedir ayuda por el móvil a personas del exterior como único medio posible para que abrieran la puerta de su dormitorio.

Debido a las ataduras y la agresión Carla sufrió 3 enrojecimientos alargados, paralelos en cara anterior y posterior del borde anatómico externo de la muñeca izquierda, erosión lineal de 0,5 cm en dorso de mano derecha situada entre el primer y segundo dedo, erosión en cavidad bucal alargada de 1,5 cm que desde el ángulo derecho de los labios hacia dentro en la cara interna de mejilla derecha, dolor a nivel epigástrico y labilidad emocional. Precisando para su curación una asistencia médica, estando impedida 3 días para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal, en concurso con una fala de lesiones el art. 617.1º del mismo texto legal, pues ha quedado acreditado, respecto del primer tipo penal, que el acusado, Armando, impidió durante un periodo de tiempo aproximado de 7 horas y media salir de la vivienda indicada en los hechos a Carla a la que, en definitiva, privó de su libertad de movimientos durante aquel periodo de tiempo en contra de su voluntad. En este sentido concurren los requisitos precisos para apreciar esta infracción penal.

Conforme a STS, Sala Segunda, de 24 de nvobiembre de 2004 nº 1339/04, lo que se protege en el delito de deteccion ilegal es la libertad potencial de movimiento, concebida como la posibilidad teorica que tiene el afectado de formar la voluntad de movimientos, de manera que el sujeto activo del delito es el que con su proceder afecta la voluntad de movimiento en la victima, que se ve por tal conducta transitoriamente privado de esa capacidad y con ella de la libertad de deambulación o de movimientos.

También, en este sentido SSTS 1411/04, 30 de noviembre, 363/05, 28 de marzo y 320/05, de 10 de marzo. Dentro de la detención ilegal, y dentro por lo tanto de dicha limitación de la deambulación, se incluye el hecho de tener durante un tiempo a una persona dentro de unos determinados limites espaciales, en contra de su voluntad afectando temporalmente esa libertad de movimientos (SSTS 2067/02, DE 13 de diciembre, 2/03 9 de enero, y 285/04de 5 marzo ).

Por ultimo, concurren en el acusado, respecto de este delito de deteccion ilegal, es decir en la actuación del acusado, el aspecto subjetivo del tipo del injusto, cual es la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo, de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, ( SSTS 1489/02, 21 septiembre, 1627/02, 8 de octubre, en este sentido).

En relación con este aspecto o elemento subjetivo del delito procede indicar, dado que fue objeto de debate y prueba durante el plenario, que no es preciso un dolo especiíico, es decir un móvil concreto, pues el tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comitivas, de modo que comprobada la existencia del dolo, ningun proposito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por tanto, la privación de libertad reune todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los moviles (SSTS 1627/02, 8 noviembre, 1424/04, 1 de diciembre, y 601/05, 10 de mayo ). Aunque la privación de libertad no sobrepasó el límite de los 3 días, logrando la detenida zafarse de sus ataduras y pedir auxilio (siendo finalmente liberada) no es posible la apreciación del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 163, en este sentido hemos de traer a colación la Sentencia 695/2002, de 17 de abril,donde se señala que la doctrina de dicha Sala exige en la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal, que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que...

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