STS 363/2005, 28 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1869
Número de Recurso2316/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 1 de octubre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Pedro Miguel, representado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Valencia instruyó procedimiento abreviado número 115/2002, por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y detención ilegal contra Pedro Miguel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2003 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 23,45 horas del día 29 de noviembre de 2.001, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigió al Video Club Brodway, sito en la calle Burgos de Valencia, y esgrimiendo un destornillador de grandes dimensiones, se dirigió a un cliente que allí se encontraba, Carlos y cogiéndolo del cuello, al tiempo que le daba rodillazos en el costado, le dijo al empleado del establecimiento, Carlos Miguel, "dame la pasta que lo rajo", logrando que el empleado entregara 70 CD`s del Club, valorados en 294 euros, exigiéndole igualmente a Carlos que le diera lo que llevara, apoderándose de diversos efectos pertenecientes a este, consistentes en 5000 pesetas (30 euros), un teléfono móvil marca Nokia, y una esclava de oro, ambos efectos valorados en 650,60 euros.- Acto seguido, Pedro Miguel, en la calle Castillo de Benissa abordó a Mauricio, quien caminaba por el lugar llevando una mochila, y colocándole un destornillador en la espalda, le dijo que le escondiera en la mochila los efectos que portaba, y que resultaron ser los video juegos del Video Club Brodway, ante lo cual Mauricio le preguntó que por qué tenía que hacerlo, contestándole aquél "hazlo", al tiempo que se levantaba el suéter y le mostraba una pistola tipo YAMA, diciéndole "camina deprisa, que he visto a la policía", obligando a Mauricio a acompañarle a la propia casa de Pedro Miguel, sita en la calle Navarro Cabanes de Valencia. Poco antes de llegar a dicho domicilio, Pedro Miguel se deshizo del destornillador, arrojándolo a un solar cercano, pero no así de la pistola que había mostrado a Mauricio, diciéndole a este "delante de mis padres, sígueme el rollo".- Una vez en el domicilio de Pedro Miguel, donde se encontraba el padre de éste, Dimitrios Kontokontis Común, aquél guardó los videos sustraídos y se cambió de ropa, al tiempo que le decía a Mauricio que si lo denunciaba le mataría y que le denunciaría por ser su cómplice, obligándole acto seguido al ir al propio domicilio de Mauricio, persistiendo durante el camino en decirle que le mataría si le denunciaba.- Una vez en el domicilio de Mauricio, donde dormían los padres de éste, Pedro Miguel penetró en su interior, pese a pedirle aquél en reiteradas ocasiones que no lo hiciera, accediendo a la habitación de Mauricio, donde con ánimo de beneficiarse económicamente, se apoderó de una video consola PLAY STATION con sus mandos, nueve video juegos, y una pistola del mismo juego, efectos todos ellos valorados en 144,24 euros, obligando acto seguido a Mauricio a salir de la casa y marchar con él a la calle.- Una vez en la calle, Pedro Miguel le dijo a Mauricio "no me denuncies, que sé donde vives y te mataré", no permitiendo aquél que éste se marchara, obligándole a caminar junto a él hasta que en la calle Luis Lamarca nº 42 de Valencia, hizo parar a un vehículo Ford Fiesta blanco, con el capó delantero negro, conducido por un individuo conocido de Pedro Miguel y que no consta que estuviera al tanto de lo sucedido, y le obligó a Mauricio a introducirse en su interior, circulando por distintas calles de Valencia, hasta que al llegar a la plaza de Roma le dijo a Mauricio que se bajara del coche, siendo la 1,30 horas de la madrugada del 30 de noviembre de 2.001, pudiendo finalmente éste regresar a su domicilio.- Segundo. Ha quedado igualmente acreditado que Pedro Miguel en la fecha de los hechos era consumidor de drogas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Pedro Miguel, como autores criminalmente responsables de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligros y de un delito de detención ilegal; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de 4 años por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (en total 8 años por ambos), y a la pena de 5 años por el delito de detención ilegal, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas condenas, y a la prohibición e aproximarse a las víctimas, particularmente de aproximarse a Mauricio y a Carlos a sus familiares o a sus domicilios, así como al Vídeo Club Brodway de la calle Burgos de Valencia, por el plazo de 5 años, a contar desde que Pedro Miguel salga en libertad por cualquier causa.- Asimismo procede condenar a Pedro Miguel al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice al video club Brodway en la cantidad de 294 euros, a Carlos en 680,60 euros y a Mauricio en 144,24 euros.- A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.- Reclámese, en su caso, del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley y de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha interesado la inadmisión de los motivos primero y segundo y se ha adherido al tercero; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que -salvo en lo relativo al hecho del videoclub, no discutido- para lo demás, no existe otra prueba de cargo que la declaración de la víctima, que -se dice- no es creíble, puesto que no se entiende que hubiera podido intimidar quien se deshizo del instrumento adecuado al efecto (el destornillador), ni que pueda hablarse de intimidación en una situación como la producida en el domicilio del acusado y la que siguió tras haber salido del mismo para ir al del denunciante, cuando lo cierto es que éste habría tenido claras oportunidades de sustraerse a la acción del primero.

A estas consideraciones se añade que no hay dato alguno sobre la pistola, que, de haber existido, no se comprende que no hubiera sido utilizada para realizar la sustracción en el videoclub. Tampoco que quien, como el ahora recurrente, manifiesta interés en evitar ser identificado, lleve a su propia casa al que podría hacerlo, facilitándole así un relevante elemento de conocimiento hábil para la denuncia. En fin, se objeta que, una vez en la vivienda de este último, la mediación del padre recriminándole habría hecho desaparecer la superioridad que al comienzo pudo favorecer al inculpado.

El examen del cuadro probatorio resultante del juicio permite comprobar que, aparte la declaración del perjudicado y testigo a que se acaba de hacer referencia, figura la del que se hallaba en el videoclub. Éste describe al acusado como una persona que en el inicio de su intervención se manifestó con aparente normalidad y que, enseguida, sustituyó esa actitud por otra francamente violenta, de amenaza de uso agresivo de un destornillador

Estas manifestaciones dan cuenta de forma bien plástica de que el que ahora recurre tenía suficiente aptitud para infundir miedo. Y, así, se comprende que la manera súbita e igualmente amenazadora en que se precipitó sobre Mauricio, empuñando el mismo destornillador, pudiera producir en él el efecto que describe. Y que este efecto se prolongase durante el posterior desarrollo de la intervención.

De otra parte, no puede reprocharse a este último como inusual falta de decisión la actitud observada en el domicilio del acusado, teniendo en cuenta el modo cómo había sido trasladado hasta allí y el dato de que se trataba de un lugar particularmente extraño para él. Lo que hace explicable que no hubiera estado dispuesto a asumir ningún riesgo. Y otro tanto puede decirse del ulterior desarrollo de los acontecimientos, siempre en la compañía, sin duda intimidatoria, de quien había hecho gala de notable agresividad y proferido amenazas de posible materialización.

A todo esto hay que añadir el dato de que no es advertible razón alguna para que Mauricio hubiera faltado a la verdad en sus manifestaciones, mantenidas siempre en idénticos términos. Y, en fin, hay que tener en cuenta que una parte significativa de lo dicho por él, concretamente, lo relativo a la exigencia del recurrente de que le ocultase en su mochila determinados objetos, guarda plena relación de coherencia con el hecho acreditado de que éste acababa de sustraerlos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a partir de los datos probatorios a que se ha pasado revista, hay que concluir que la sala ha ajustado el tratamiento de los mismos al criterio jurisprudencial que acaba de reseñarse. En efecto, el material de prueba de que dispuesto ha sido bien obtenido, contradictoriamente, en el juicio. Una parte significativa de los datos inculpatorios tiene apoyo en más de un elemento de prueba. El carácter veraz de una parte central de las manifestaciones incriminatorias del testigo principal cuenta con una corroboración externa. Y, finalmente, su actitud es perfectamente explicable en términos de experiencia. Es por lo que sólo cabe concluir que la sala, que ha contado con información de cargo suficiente y bien adquirida, la ha hecho objeto de un tratamiento de racionalidad irreprochable. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado aplicación indebida de los arts. 163, y Cpenal. El argumento es que la conducta descrita no debería ser tratada como de constreñimiento físico idóneo para integrar el delito de detención ilegal por el que se ha producido la condena. Y, en cualquier caso, sería aplicable el párrafo segundo del citado precepto.

El art. 163,1 Cpenal, según resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas SSTS 48/2003, 23 de enero y 1310/2001, 21 de julio), considera detención ilegal la acción de privar a otro de la libertad de movimientos, haciendo uso de un medio idóneo para neutralizar la capacidad de autonomía para decidir, del afectado, en la situación concreta. Dados los términos de la formulación legal, el constreñimiento puede ser tanto físico, como debido a la puesta en juego de una actitud intimidante.

Siendo así, tiene razón el Fiscal: para integrar el delito de referencia bastaría tomar en consideración lo sucedido hasta la llegada al domicilio del acusado. Pues ya esto solo supuso la imposición al perjudicado de una conducta ciertamente no querida, que le hizo interrumpir su voluntaria deambulación y sustituirla por el acompañamiento forzado a otro sujeto, situación que se prolongó durante algún tiempo.

Y asimismo está en lo cierto al oponerse a la aplicación del segundo párrafo del mismo art. 163 Cpenal, pues el acusado logró, mediante la detención, aquello que se proponía. Y esto también aun teniendo en cuenta sólo el aludido primer segmento de acción, pues pudo llevar a su domicilio el producto de la sustracción que acababa de cometer, para ocultarlo. Sin contar, por tanto, con que el estado de detención se prolongó con posterioridad, antes y después de la segunda sustracción de que hay constancia en los hechos. Es por lo que este motivo resulta igualmente inatendible.

Tercero

Lo aducido en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación, se dice, del art. 242, Cpenal. Ello por entender que, tras salir de su domicilio, el acusado no hizo uso de arma o instrumento peligroso alguno en la ejecución del segundo de los delitos de robo.

El Fiscal apoya el motivo que, en efecto, tiene pleno fundamento, pues la acción descrita en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados se llevó a cabo sólo bajo la intimidación producida por las amenazas que describe la sala.

Así las cosas, es cierto que tal acción, ciertamente de las descritas en el art. 242 Cpenal, sólo podría integrar el supuesto del tipo básico. Por tanto, conminado con una pena de privación de libertad comprendida entre dos y cinco años. Y en tal sentido, debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 1 de octubre de 2003 que le condenó como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de detención ilegal con la atenuante de drogadicción, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En la causa número 115/2002, del Juzgado de instrucción número 6 de Valencia , seguida por delitos de robo y detención ilegal contra Pedro Miguel con D.N.I. NUM000, hijo de Dimitrios y de Encarnación, nacido en Badajoz el 30 de junio de 1979 y vecino de Valencia, la Audiencia Provincial de esta ciudad dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, el segundo de los delitos de robo contemplados en la de instancia es de los del tipo básico del art. 242,1 Cpenal.

A efectos de pena, es cierto que concurre la atenuante de drogadicción, pero -también en esto debe darse la razón al Fiscal- la acción se produjo en el contexto de una detención ilegal y en el domicilio del perjudicado, en el que, en ese momento, dormían sus padres. Circunstancias, sobre todo esta última, que confieren a aquélla una particular gravedad. Por eso, la pena debe concretarse en tres años de privación de libertad.

Se deja sin efecto la condena impuesta a Pedro Miguel por el segundo de los delitos de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos y en su lugar se le condena como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años de prisión, con las accesorias y costas de la sentencia dictada en la instancia. Asimismo, se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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