SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución185/2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. José Félix Mota Bello

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

  3. Fernando Paredes Sánchez

    En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de dos mil doce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 063/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 009/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Icod de Los Vinos, seguido inicialmente por un delito de DETENCIÓN ILEGAL, un delito de AMENAZAS, un delito de EXTORSIÓN, un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, un delito de ATENTADO y una falta de LESIONES contra Patricio, nacido en Icod de Los Vinos el día NUM000 /1.979, hijo de Angel Antonio y de Aurora y con DNI no NUM001, con domicilio en la CALLE000 no NUM002, Buen Paso, de Icod de Los Vinos, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Yolanda Morales García y defendido por el Letrado don Juan Inurria Nieto, Anibal, nacido en Icod de Los Vinos el día NUM003 /1.965, hijo de Francisco y de Primitiva y con DNI no NUM004, con domicilio en el Camino DIRECCION000 no NUM005, La Perdoma, de La Orotava, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Arteaga Acosta y defendido por el Letrado don Emiliano Ciriaco González Caloca, Salome, nacido en Icod de Los Vinos el día NUM006 /1.988, hija de Juan Domingo y de Felicitas y con DNI no NUM007, con domicilio en la Carretera DIRECCION001 no NUM008 de Icod de Los Vinos, representada por la Procuradora de los Tribunales dona Yolanda Morales García y defendida por el Letrado don Juan Inurria Nieto, Roque, nacido en Icod de Los Vinos el día NUM009 /1.985, hijo de Antonio Manuel y de Carmen Yolanda y con DNI no NUM010, con domicilio en la Carretera DIRECCION002 no NUM011, NUM012 NUM013, de Icod de Los Vinos, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Arteaga Acosta y defendido por el Letrado don Emiliano Ciriaco González Caloca; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Manuel Angel Martín Marrero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 12 de marzo de 2.012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó su relató de hechos suprimiendo todas las referencias en el mismo inicialmente efectuadas al acusado Roque, respecto del cual retiró su acusación, suprimiendo de su párrafo primero el inciso "..., a la razón testigo de cargo en el Procedimiento Abreviado 29/10, de la Audiencia Provincial, (Sección V) Ejecutoria n.o 110/10, seguido contra los familiares de los Acusados, ..." y anadiendo que el acusado Patricio conducía el vehículo y Salome estaba sentada en el asiento del copiloto, y que el perjudicado Leoncio ha renunciado a cualquier indemnización derivada de estos hechos, por lo que suprimía la petición indemnizatoria inicialmente efectuada en su favor; calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal cometida por particular, concurriendo el subtipo privilegiado, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, B) un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, C) un delito de hurto, o alternativamente de apropiación indebida, previstos y penados en los artículos 234 y 252 del Código Penal, respectivamente,

  1. un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, y E) dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal ; conceptuando responsables criminalmente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: del delito A) a los acusados Patricio, Anibal y Salome, interesando que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; del delito B) a los acusados Patricio y Anibal, interesando que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de un ano de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; del delito

  2. a los acusados Patricio y Salome, interesando que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de un ano de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; del delito

  3. al acusado Patricio, interesando que se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y de las dos faltas E) al acusado Patricio

, interesando que se le impusiera, por cada una de ellas, la pena de 10 días de localización permanente; así como que se les condenase al pago de las costas procesales. Todo ello manteniendo el resto de los pedimentos contenidos en su escrito de calificación.

Igualmente, retiró la acusación hasta el momento mantenida contra los acusados Patricio, Anibal y Salome como presuntos autores de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal, y de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal .

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos, si bien la defensa de los acusados Patricio y Salome, para el caso de condena de los mismos, interesó que se apreciase la concurrencia en ellos de las circunstancias atenuantes tercera, quinta y séptima del artículo 21 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Los acusados Patricio, con DNI n.o NUM001, mayor de edad como nacido el NUM000 /1.979 y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo a tal fin con el también acusado Anibal, con DNI no NUM004, mayor de edad como nacido el NUM003 /1.965 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 13:30 horas del día 27 de diciembre de 2.009 se encontraba en el interior del vehículo marca BMW coupé de la serie 3, estacionado por fuera del bar Tic-Tac, sito en el municipio de Icod de los Vinos, esperando a Leoncio, con el que había contactado previamente para que, con el falso pretexto de que le pudiera llevar al domicilio de una persona conocida como José " Pajarero ", también sito en el municipio de Icod de los Vinos, cerca del referido bar, accediera a subirse en el vehículo, si bien, antes de que Leoncio se presentara a la cita, la también acusada Salome, con DNI no NUM007, mayor de edad como nacida el NUM006 /1.988 y sin antecedentes penales, se presentó en el lugar y fue invitada por Patricio a subirse en el vehículo para acompanarle al domicilio de Anibal, instante en el que apareció Leoncio, montándose éste en el asiento trasero mientras que Salome lo hizo en el asiento del copiloto, sin que haya quedado debidamente acreditado que Salome tuviera conocimiento cierto o participara de los ilícitos propósitos de Anibal y Patricio .

Seguidamente, Patricio inició la marcha, si bien, en lugar de hacerlo con dirección al domicilio de José " Pajarero ", se desvió en la rotonda y tomó la autovía TF-5 con dirección a La Perdoma, a la par que, con la finalidad de que no pudiera efectuar llamada alguna y con el pretexto de efectuar una llamada, le solicitó a Leoncio que le prestara su teléfono móvil, el cual, acto seguido fue guardado en la guantera del vehículo, sin que haya quedado debidamente acreditado cuál fue el destino final del mismo -siendo valorado pericialmente en la cantidad de 531,44 euros- ni que con dicho actuar Patricio tuviera intención alguna de hacerlo suyo ni que Salome tuviera participación alguna en ello o conocimiento de la finalidad perseguida por Patricio respecto del citado teléfono móvil. Igualmente, durante el trayecto, con ánimo de amedrentar a Leoncio, Patricio le dijo que sabía que por culpa de él Eulogio -novio de Salome - y Modesto -hermano de Patricio - estaban en la cárcel, por lo que Leoncio quiso bajarse en varias ocasiones del vehículo, manifestándoselo así a Patricio, pero éste le dijo que no se bajara pues "primero tenían que ir a un sitio a hablar, que fuera pensando lo que iba a decir ya que allí le iban hacer preguntas y que si lo bajaba ahí mismo no duraría ni un minuto ya que le meterían un tiro en la cabeza y sino colaboraba iba a tener un accidente él o algún familiar, que se iba a quedar sin frenos en el coche", motivo por el cual Leoncio, atemorizado y pese a no querer permanecer en el vehículo ni acudir al lugar al que lo llevaba aquél, se vio obligado a ello.

SEGUNDO

Sobre las 14:00 horas llegaron a La Perdoma, en el término municipal de La Orotava, lugar en el que, en una vivienda ubicada en una finca, se encontraba esperando el acusado Anibal . En tal situación, y tras abandonar el lugar la acusada Salome, los acusados Anibal y Patricio, así como Leoncio entraron en la cocina de la vivienda, lugar en el que, con ánimo de amedrentar a Leoncio, mientras Patricio permanecía apoyando con su presencia a Anibal, Anibal le dijo a Leoncio "has destrozado dos familias, hijo de la gran puta, basura, chivato", "que iban a matar a su padre y a violar a su madre y hermana, que conocían gente que lo harían y que no fuera a la Guardia Civil", "que iba a pagar todos los gastos del encarcelamiento de Modesto y Eulogio ", cogiendo seguidamente Anibal una pistola, de la cual no...

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