SAP La Rioja 89/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2007:275
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000011 /2007 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000033 /2005

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 89 DE 2.007

En LOGROÑO, a siete de Mayo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala NÚMERO 11/2007, DERIVADO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 33/2005 del Juzgado De Instrucción número 2 de Logroño, seguido por delito de detención ilegal, robo con violencia, atentado, lesiones contra Javier, DNI. número NUM000, nacido en Logroño el dia l8 de Julio 1986, hijo de Santiago y de Ana, y vecino de Logroño, con domicilio en CALLE000 número NUM001. NUM002, en libertad por esta causa, y actualmente interno en Centro Neuropsiquiatrico Nuestra Señora del Carmen de Garrapinillos, en Zaragoza, y sin que consta la solvencia o insolvlencia del mismo y estando representado por el Procurador don Francisco Javier Garcia Aparicio Bea y defendido de la letrado doña Beatriz Galilea Ezquerro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo.Sr.Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía el día 14 de agosto de 2004 en la vivienda de sus padres sita en CALLE000, nº NUM001 NUM002, de la localidad de Logroño.

Sobre las 15 horas de referido día 14 de agosto Javier subió al piso NUM001, letra NUM003 del mismo inmueble donde está ubicada la vivienda de sus padres, en el que vivía Rebeca, mayor de edad que se encontraba acompañada de una prima de Javier, menor de edad, de modo que cuando accedió al interior de aquel piso, se dirigió a Rebeca, con la que tenía una buena relación de confianza, tanto el acusado como sus padres, a la que pidió le diese la cantidad de 25 €, que había perdido en el juego de máquinas recreativas. Ante esta petición Rebeca contestó a Javier que no tenía dinero en este momento y no le podía, por tanto, entregar dicha cantidad, por lo que Javier procedió a discutir con ella, insistiendo en el sentido de que le entregase dicha cantidad, como había efectuado en otras ocasiones, en las que también le había pedido la entrega de alguna cantidad de dinero, dada la relación de confianza que tenía con ella.

Así los hechos, la madre del acusado, María Dolores, debido al fuerte tono de voz de su hijo, es decir, a la gravedad de los gritos, escuchó desde su domicilio la petición que su hijo estaba haciendo a Rebeca, así como la insistencia en la misma, ante la negativa de aquella, que no le entregaba el dinero, al manifestar que no tenía tal cantidad en aquel momento, subió al piso de su vecina con el fin de convencer a su hijo para que volviese a su domicilio, aunque sin conseguirlo, pues por este se cogió un cuchillo, de los denominados de pescado, que utilizó para impedir que, tanto su madre como su prima menor, presente en aquel piso, como la titular del mismo, Rebeca, pudiesen abandonar dicho domicilio, cuya puerta, además, fue cerrada por el acusado.

Por persona no determinada se comunicó telefónicamente a Jefatura Superior de Policía de La Rioja los hechos que estaban ocurriendo en el piso NUM001 letra NUM003 del inmueble NUM001 de la CALLE000, por lo que se comisionó a los miembros de dicha jefatura a fin de que se personasen en aquel lugar, con el objeto de determinar lo que estaba ocurriendo en el mismo. Seguidamente al mencionado domicilio acudieron los miembros de policía nacional NUM004 y NUM005, quienes una vez observaron lo que estaba ocurriendo, intentaron convencer al acusado, Javier, en el sentido de que depusiese su actitud y dejase salir a las personas que tenía retenidas en dicho piso, aunque sin conseguirlo, dada la actitud del acusado, que en todo momento impidió a las tres personas que con él se encontraban salir al exterior de la vivienda. Transcurrido un periodo de tiempo, entre 20 a 30 minutos, los agentes de policía oyeron gritar a una niña y a una mujer de más edad, de modo que ante el temor de que el acusado les pudiese causar algún daño, procedieron a forzar la puerta, para a continuación entrar en el interior de la vivienda, y proceder a sacar a las personas allí retenidas.

Una vez que los agentes de policía consiguieron introducirse en el interior de la vivienda y liberar a las personas que allí se encontraban detenidas, se dirigieron hacia el acusado que se había introducido en una de las habitaciones de la casa, al que pidieron que les diese el cuchillo de pescado que también llevaba, petición a la que se negó el acusado, que llegó a llamar "hijos de puta" a ambos miembros del cuerpo de policía nacional, y a los que también dijo que les iba clavar el cuchillo que llevaba o e incluso se lo iba a clavar la el mismo.

Ante tal actitud los agentes de policía procedieron a acercarse a Javier, quien, al darse cuenta de tal maniobra, tiró la plancha que llevaba en la mano al policía número NUM004, al que impactó contra el instrumento en el antebrazo izquierdo, si bien con tal acto no consiguió evitar que llegasen a reducirlo.

Al mismo tiempo que los agentes de policía compareció en el lugar la Señora médico- forense de guardia, que también intentó convencer al acusado a fin de que de pusiese en su actitud, aunque sin conseguirlo.

El policía NUM004 sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días sin secuelas, si bien el mismo ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Rebeca también renunció a toda indemnización en respecto de la actuación del acusado, lo mismo que la madre del acusado María Dolores y la representante legal de la menor, prima del acusado.

Javier presentaba en la fecha de los hechos un retraso mental, con deterioro del comportamiento, trastornó disociado de la personalidad y problemas adaptativos relacionados, tanto con su déficit intelectual e inmadurez emocional, como con los acontecimientos vitales negativos vividos desde la primera infancia.

En aquella fecha tenía la capacidad de conocimiento disminuida, aunque podría conocer ligeramente la irregularidad de sus hechos, y asimismo tenía una seria y grave disminución de su capacidad volitiva, pues su retraso mental le impedía controlar su voluntad, de modo que no podía evitar sus actos.

CALIFICACION DE LAS PARTES.

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitiva emitió la siguiente acusación: Los hechos descritos constituyen tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 ; uno de robo con violencia e intimidación en tentativa del artículo 242.1 y 16 ; una falta de malos tratos del artículo 617, un delito de atentado con medio peligroso de los artículos 550, 551 y 552.1 y una falta de lesiones del artículo 617 todos del Código Penal, siendo autor de dichos hechos el acusado Javier, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enfermedad psiquica del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del Código Penal, solicitando imponerla pena de: a) por cada una de las detenciones ilegales la pena de un año de prisión, accesorias y costas, b) por el delito de robo en tentativa un mes y 15 dias de prisión, accesorias y costas; c) por falta de malos tratos a Rebeca seis días de localización permanente y costas; d) por el atentado a nueve meses de prisión, accesorias y costas; e) por la falta de lesiones al Policia la de seis días de localización permanente y costas; y además interesaba la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un Centro adecuado a su patología conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código Penal.

SEGUNDO

En igual tramite la defensa del acusado solicitó su absolución a concurrir la eximente de enfermeras psíquica del artículo 20. Uno del código penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado por el conjunto de los medios de investigación o de instrucción obrantes en las diligencias y por los testimonios, de testigos y de medico forense, llevados a cabo en el acto del juicio oral.

En efecto, en el acto del juicio declararon los policias nacionales nº NUM004 y NUM005, que se refirieron al atestado y a sus declaraciones prestadas en las diligencias a los folios 23 y 25. Por estos agentes, tanto por uno como por otro, se hizo referencia a la situación que encontraron en el inmueble sito en c/ CALLE000 nº NUM001 y en concreto en la vivienda NUM001 NUM003, donde se encontraban retenidas tres personas por parte de Javier. Estos mismos agentes indicaron que tuvieron que forzar la puerta al oír gritar a una menor desde dentro de la vivienda y con el fin de evitar que se pudiesen producir daños a las personas o los bienes. Así mismo los dos agentes se refirieron a la actitud del acusado que en todo momento se opuso a la intervención de los agentes, que incluso llego a arrojar una plancha que tenia consigo contra el agente nº NUM004, al que dio con dicho objeto en el antebrazo.

También debe tenerse en cuenta lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR