SAP Barcelona 362/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2012:4448
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución362/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº : 27/2011

Sumario nº 5/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 SABADELL

SENTENCIA

Ilmos. Sres Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. María Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 29 de marzo de 2012

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 27/2011, Sumario 5/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell seguido por el delito de abuso sexual con acceso carnal contra el procesado: Lázaro, provisto de DNI NUM000, nacido en República Dominicana el día NUM001 /82, con domicilio en Sabadell, CALLE000, NUM002 NUM003, representado por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal, y bajo la Dirección letrada de D. Eloi Castellarnau Fort. Es parte el procedimiento el Ministerio Fiscal que ejercita la acusación pública.

Actúa como Ponente la Magistrada Dª. María Carme Domínguez Naranjo, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento contra Lázaro, una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las Acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día 27 de marzo de 2012 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento del art. 181.1, 2, 4 y 5 CP en relación con el art. 180.3 y 192.1 del CP, reputando responsable del mismo Don. Lázaro, solicitando la pena de 8 años de prisión más 5 años de libertad vigilada, con prohibición de aproximación a la víctima durante cinco años. En concepto de Responsabilidad civil solicita que se indemnice a la víctima en 6.000 euros, más intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO

Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, solicita la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Lázaro, con NIE NUM000, nacido el NUM001 /82 y sin antecedentes penales, sobre las 03.40 horas del día 06 de enero de 2011, aprovechó el estado de inconsciencia por previa ingesta alcohólica en que se encontraba Lorenza para arrastrarla hasta el cruce de las calles Cabanyes con Puig i Cadafalch de Sabadell, lugar en el que procedió a tumbarla en un banco y con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y de penetrarla por vía vaginal, le bajó los pantalones y las bragas, se desnudó él de cintura para abajo y se tumbó encima de la misma realizando movimientos pélvicos intentando penetrarla, momento en el cual fue sorprendido por cuatro policías locales de Sabadell que lo retiraron de encima de la Sra. Lorenza quien en todo momento se encontraba en estado de inconsciencia, desorientada, con los brazos caídos y la cabeza ladeada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración en conciencia de la actividad probatoria desplegada en el plenario conduce a este Tribunal a declarar probados los hechos contenidos en el precedente relato fáctico, de los que responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Lázaro, y que son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal intentado.

La principal prueba de cargo viene conformada, por el testimonio directo de cuatro agentes de la policía local de Sabadell, además de la declaración incriminatoria de la víctima, Lorenza, en la medida en que reúne los presupuestos necesarios para conferirle plena verosimilitud, como son los archiconocidos parámetros de

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que ambos coinciden en que no se conocían con anterioridad al día 01 de enero y que ninguna relación de amistad o enemistad confluía entre ellos; b) Verosimilitud, puesto que la versión de Lorenza viene refrendada y corroborada por la testifical directa de cuatro agentes de la policía (según veremos) y c) Persistencia en la incriminación, ya que Lorenza mantiene en esencia su versión desde el mismo momento de la denuncia, durante la fase sumarial y en el plenario.

En el presente caso, pese a que Lorenza sufre las importantes lagunas referentes a lo ocurrido ese día (de ahí el delito de abuso sexual por falta de aquiescencia) la declaración incriminatoria de la victima está dirigida a acreditar la ausencia de consentimiento en las relaciones sexuales, lo que (contrariamente a lo sostenido reiteradamente por la defensa) constituye el elemento configurador del delito en el que se sustenta la acusación deducida en el juicio oral. Es decir, no puede reconducirse el esencial consentimiento a que unos días antes se hicieron una foto con un corazón, o que quedaron para salir, incluso en esos supuestos o que la relación se hubiese iniciado, lo relevante es el momento del acto sexual y la necesidad de un consentimiento expreso al mismo, cuanto menos una no oposición o consentimiento tácito pero obviamente si la persona está en sus plenas capacidades volitivas y cognoscitivas para otorgarlo (y no inconsciente, con los brazos caídos y la cabera ladeada). En efecto, no puede olvidarse que nos encontramos ante un delito contra la libertad sexual, siendo el bien jurídico protegido precisamente esa libre decisión de mantener relaciones con una persona de una manera consciente, firme y clara.

Son elementos del delito de abuso sexual los siguientes: a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos, entre otros, los que se ejecuten sobre una victima privada de razón o sentido.

Al respecto, la STS de 15 de febrero de 2005, recuerda que la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. Por su parte, la STS de 28 de octubre de 1991 ya señaló que si bien la referencia legal se centra en la privación de sentido, ello no quiere decir que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión también se pueden integrar aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; o la STS de 15 de febrero de 1994 que dice que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual. De este modo la Sala ha alcanzado la firme convicción no solo de la ausencia de aquella capacidad de decisión por parte de la víctima, debido al estado en el que se encontraba, sino del aprovechamiento que de aquella situación hizo el acusado, convicción que es el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR