SAP Lleida 67/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2009:88
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sumario16/2008

SUMARIO1/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 67/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes de Sumario número 1/2008, del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.in-9), por delito de abusos sexuales, en el que es acusado Bernardo, nacido en Lleida, el día 21 de diciembre de 1966, hijo de Salvador y de Teresa, con domicilio en Benavent de Segrià (Lleida), Pl. DIRECCION000, NUM000, de ignorada solvencia, sin que le consten antecedentes penales, con D.N.I. NUM001, privado de libertad por esta causa el dia 15-10-2008, representado por el Procuradora Dª. ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. PERE RUBINAT FORCADA. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 181 del Código Penal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena y la prohición de aproximación del acusado con la menor Leonor. en una distancia no inferior a 200 metros durante el plazo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por igual plazo y por cualquier medio conforme lo dispuesto en los artículos 48 y6 57 del Código Penal y costas procesales. Por via de responsabilidad civil indemnizará a la menor Leonor. y a Camila en la cantidad de 12.000 euros por daño moral sufrido consecuencia de los hechos relatados junto con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, la representación del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el año 2006 el procesado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Camila y convivía con ella y con la hija de ésta, Leonor (nacida el 5 de agosto de 2002) en un piso sito en la C/ DIRECCION001 n NUM002, NUM003 de Lleida.

El día 8 de diciembre de 2006, Camila salió del domicilio dejando a la menor al cuidado del acusado. Durante las horas que el acusado pasó con la menor, consumió diversas bebidas alcohólicas, fundamentalmente cervezas y cafés con coñac, que afectaban levemente sus capacidades, y en hora no determinada, aprovechando que se hallaba a solas con la menor, con intención lasciva, le introdujo el pene en la boca de la niña.

Posteriormente, la puso a dormir en la cama, lugar en la que la encontró su madre cuando regresó a casa, quien al observarle signos de haber llorado recientemente, le preguntó sobre lo que le había pasado, diciéndole entonces la niña a su madre que el acusado Bernardo, "le había puesto la "piruleta" en la boca" iniciándose entonces una discusión entre Camila y el acusado tras lo cual abandonó la vivienda en compañía de la menor y llamando seguidamente a la Policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con el artículo 181 del Código Penal. La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente desplegada en el acto de juicio oral, y en especial la declaración de la menor, corroborada a través del resto de la prueba practicada, entre la que destaca la declaración de la madre, Camila, así como del informe pericial, lo que permite conferir y reconocer a la versión inculpatoria la necesaria credibilidad para llegar conformar una prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que ha de prevalecer sobre la negación de los hechos efectuada por éste con ánimo exculpatorio.

Como es sabido, en la comisión de delitos contra la libertad sexual el autor suele aprovecharse de circunstancias en las que la victima no pueda contar con el auxilio de terceros, aprovechando la soledad de ambos, y por tanto, sin que haya testigos presenciales, motivo por el que la propia doctrina jurisprudencial ( STS 23 de febrero de 2001; 17 de junio de 2000; 19 de febrero de 2000, entre otras muchas) ha venido señalando que en este tipo de delitos la declaración de la víctima acostumbra a ser la única prueba directa de la intervención del acusado en los hechos, razón por la que se ha venido señalando una serie de criterios que permiten valorar su credibilidad a fin de que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y así, para que la declaración de la víctima sea la única prueba en la que se funde una sentencia condenatoria, es preciso que: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, lo que supone constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio; y 3) persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. No obstante ha de recordarse - como dice la STS de 13 de julio de 2006, con cita de la de 9 de marzo de 2003 - que estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo sino que tan solo se convierten en "una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva". No puede obviarse en el presente caso la particularidad que presenta la principal prueba de cargo en la medida en que viene conformada por la declaración de una niña de corta edad, que tan solo contaba con poco más de cuatro años de edad en el momento en que ocurrieron los hechos y poco más de seis al declarar en el juicio oral. No obstante, y como se dirá, aquella declaración reúne todos y cada uno de los presupuestos necesarios para conferirle, a juicio de la Sala, plena y total credibilidad.

En primer término, no se aprecia razón alguna de incredibilidad subjetiva en aquella declaración. Los términos en los que en todo momento se expresó la menor fueron claros y precisos, utilizando un lenguaje y unas expresiones acordes a su edad y grado de madurez. De éste modo, y con gran espontaneidad, explicó lo ocurrido aquel día diciendo que el acusado le puso la "piruleta" en su boca y precisando que la "piruleta" es por donde se hace "pipi". La claridad de aquella explicación hace innecesario cualquier otro comentario. Por lo demás también dijo que aquella había sido la única ocasión, que se encontraba a solas con el acusado cuando ocurrió y que se lo contó a su madre cuando la despertó. Por otro lado, el propio acusado manifestó que aquel día, y durante todo el tiempo que estuvo con la niña, se limitó a estar en casa mientras ella jugaba, sin que hubiera habido ningún incidente ni discusión como tampoco ninguna regañina o rabieta. Reconoce asimismo que tenía una buena relación con la menor hasta el punto que la niña se dirigía a él llamándole "papá" y,...

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