STS 1059/2000, 17 de Junio de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:4980
Número de Recurso1198/1999
Número de Resolución1059/2000
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de agresiones sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Benavente, instruyó Sumario con el número 6/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El acusado, Benito , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de abril de 1.997 como autor de un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por lo que no es computable a efectos de la posible concurrencia de la circunstancias de reincidencia y la víctima, Concepción , nacida el día 28 de enero de 1.969, son primos segundos, pues el acusado es primo carnal del padre de la menor.- Ambas familias, que viven en viviendas próximas en la localidad de Benavente, mantienen buenas relaciones, se ayudan mutuamente, colaboran en tareas familiares. De manera tal que con frecuencia, la menor Concepción y su hermano, Jorge , de seis años de edad, cuando su madre está ausente del hogar por razones de trabajo, acuden a la vivienda habitada por el acusado y su esposa donde comen en compañía del acusado y su esposa. En contrapartida, Concepción en algunas ocasiones acude al domicilio del acusado y les ayuda a realizar la comida, pero siempre como mera colaboradora en dichas tareas.- SEGUNDO.- Alrededor de las 16,30 horas del día 31 de agosto de 1.998 el acusado estaba en su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 Número NUM000 de Benavente acompañado por Jorge , hermano de la víctima, pues habitualmente jugaba con él, dándole quinientas pesetas para que fuera a comprar golosinas y regresara a comerlas a la casa y diciéndole que fuera a casa a avisar a su hermana para que le hiciera la comida. El niño se encamina a su casa, que es el número contiguo de la vivienda habitada por el acusado, y le dijo a su hermana que fuera a casa de Benito para hacerle la comida. la menor, Concepción en principio se negó a ir a casa de Benito , pues ya en alguna ocasión le había dicho "que estaba muy buena" y le había "tocado el culo", si bien no se lo había comentado su madre. No obstante, aconsejada por su madre, que desconocía los motivos de su hija por los que se negaba a ir a casa de Benito y le dijo que en otras ocasiones su familia les ayudaba cuando ella estaba trabajando, emprendió acompañada por su hermano el camino hacia la vivienda del acusado.- Cuando llegan a la casa la puerta de entrada estaba abierta, como en otras ocasiones, pues ambas viviendas están próximas y las familias mantienen buenas relaciones, y les esperaba en la puerta, el acusado. Una vez que entraron todos, el acusado cerró la puerta con el pestillo y fueron a la cocina, donde, Concepción , puesto que estaba muy visible, encima del frigorífico, inmediatamente observó que la comida ya estaba hecha, por lo que se la puso sobre la mesa y decidió regresar a su vivienda, si bien el acusado le dijo que no se fuera yque se sentara en la mesa con él. Puesto que Concepción se encaminó hacia el pasillo con intención de salir por la puerta de la casa e irse a su vivienda, Benito fue detrás, y, al mismo tiempo que la agarraba del brazo, le dijo, con el fin de convencerla de que no se fuera, que le acompañara el dormitorio donde le iba a enseñar un vestido. Ya en su interior, una ver cerrada la puerta, la empujó hacia la pared donde está abierta la puerta de entrada y, mientras con uno de los brazos le agarraba fuertemente la cara impidiéndole gritar y mover la cabeza de un lado a otro, no obstante lo cual con los brazos libres consiguió darle puñetazos en el pecho para que la soltara, con el otro la agarró por la cintura levantándola del suelo en cuya posición, teniendo las piernas abiertas y ambos los pantalones subidos, el acusado comenzó a subirla y bajarla frotándola contra su pene. Después de esta primera fase, la bajo al suelo y bajarle los pantalones hasta medio muslo prosiguiendo, a continuación, una vez que la había vuelto a levantar del suelo, con los mismos movimientos anteriores, a la vez que intenta besarla y le decía que "estaba muy buena". Mientras sucedía esto en el interior del dormitorio, Jorge , había estado buscando en el patio de la vivienda cuerdas de distinto tamaño que le había mandado en órdenes sucesivas el acusado con el claro propósito de alejarlo de las habitaciones. En una de las veces que regresó a la casa, dado que no los vio en la cocina, en cuya estancia los había dejado antes de salir al patio, después de buscar por el resto de las habitaciones abrió la puerta del dormitorio y vio como el acusado tenía a su hermana contra la pared y la besaba, por lo que el acusado abandonó su propósito de continuar los actos ante la presencia del menor quien dijo que se lo iba a contar a su madre.- La madre de la menor, Guadalupe , dado que su hija tardaba en regresar, pues le había dicho que volviera rápidamente que se tenía que ir, fue a casa del acusado y, al comprobar que la puerta estaba cerrada, lo que no era habitual, y escuchar a través de la ventana voces, pero que no reconocía como las de su hija, se aproximó a la ventana habiendo escuchado expresiones de "que la dejara" y "que estaba muy buena". Acto seguido fue hacia la puerta, llamó y le abrió su hija, que ya había salido del dormitorio cuando su hermano abrió la puerta, observando que el acusado se paseaba nervioso de un lado a otro, su hija estaba parada sin decir nada y su hijo le dijo que Benito había besado a Concepción . Alterada por lo que le había dicho su hija y observando que el acusado estaba muy nervioso se lanzó contra él dándole golpes hasta que le rechazó con un empujón.- Madre de hijos se fueron a casa y Jorge fue a casa de su abuela que vive muy cerca para avisarla de lo que había sucedido. La abuela acudió al domicilio de su hija y, tras quitar la ropa que llevaba puesta su nieta la lavó con jabón. El pantalón y la braga que llevaba puesta la menor, junto con muestras de lavado vaginal recogidas por el médico forense después del baño realizado por la abuela, fueron enviados por el Juzgado de instrucción al Instituto Nacional de Toxicología al objeto de su análisis, dando como resultado que no se detectaban restos de esperma humano en el hisopo, lavado vaginal y en la braga beige y pantalón de chandal pertenecientes a Concepción . Examinada la menor por el médico forense se observó que presentaba ligera erosión en brazo derecho, muy leve, y enrojecimiento en región submandibular derecho. No presentaba lesión en región genital y no existía desfloración".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Benito , como autor responsable criminalmente de un delito de agresiones sexuales, con la víctima especialmente vulnerable por razón de edad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de SEIS AÑOS, accesorias de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el reo vuelva a Benavente durante tres años de tiempo efectivo, incluyendo en la duración de la pena accesoria el tiempo que disfrute de permisos penitenciarios, tiempo de libertad condicional al que se sumará, hasta completar la duración, el tiempo en libertad una vez extinguida la pena. Le imponemos las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular..- Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días y contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.- Es premisa inexcusable, comenzar diciendo que el art. 24. párrafo 2º de la Constitución Española recoge como principio fundamental, la presunción de inocencia, principio que, a juicio de esta parte, queda rotundamente vulnerado con una sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en las declaraciones de la presunta víctima y de un niño menor de seis años hermano de la misma. Declaraciones que son emitidaspor unos niños muy influenciables, declaraciones que están afectadas por incredibilidad subjetiva y que no son verosímiles ni coincidente, existen sustanciales diferencias tanto entre las dos versiones expresadas durante la instrucción como entre éstas y las que se vierten en el acto del juicio oral.- MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española.-5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido repitiendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por no existir pruebas, bién por haber sido obtenidas de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando se aprecien pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tienes su raíz y trae su razón de ser en el principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas tan evidentes como son las declaraciones de la víctima, de su hermano y de la madre, que de manera coherente, sin fisuras y con reiteración describen la manera de ocurrir los hechos y la intervención en los mismos del acusado, ahora recurrente. Frente a ello no cabe alegar que la declaración de la madre no debe tenerse en cuenta dada la animadversión que profesaba al autor de los hechos debido a que éste en varias ocasiones había rechazado los requerimientos sexuales de aquélla, ya que ésto, amén de suponer una explicación un tanto rocambolesca sobre la falta de credibilidad de la testigo, no ha sido probado de forma alguna. Tampoco tiene incidencia en la prueba el dato de que en las prendas de la menor no se detectaron muestras de semen de clase alguna, ya que esto mismo fué reconocido por el Tribunal "a quo" sin impedirle, por ello, llegar a una conclusión condenatoria. En cuanto a la inexistencia de lesiones, es cierto que no se apreciaron heridas de importancia, pero si "ligera erosión en brazo derecho y enrojecimiento en región submandibular derecha".

Se alega también que para rechazar la presunción de inocencia son necesarios estos tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación sin ambigüedades y contradicciones. En contra de ello se puede indicar: a) esta especie de requisitos no se pueden considerar como tales, sino como simples elementos a tener en cuenta para argumentar en cada caso concreto (sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1.999); b) en todo caso, y ante la existencia de unas concretas pruebas, esta alegación nos pone de relieve que el recurrente trata de valorar las mismas de manera diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", dialéctica impermisible según hemos razonado con anterioridad.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Igualmente con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pretende vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías "del artículo 24.2 de la Constitución Española". También se invoca el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950.

El contenido de este motivo se puede sintetizar en dos cuestiones: 1ª. la contaminación de la Sala sentenciadora en cuanto con anterioridad a la sentencia había dictado un auto de fecha 11 de marzo de

1.999 denegando la libertad provisional del encausado; 2ª que esta parte desconocía el nombre del Magistrado Ponente.

Respecto a lo primero cabe decir que un auto denegatorio de la libertad provisional no puede incidir en el concepto de parcialidad objetiva, ya que no supone, ni resolución alguna juzgadora de los hechos sometidos a enjuiciamiento, ni intervención en la fase de instrucción. En cuanto a lo segundo, esedesconocimiento de la persona de uno de los Magistrados componentes de la Sala, en nada conculca el derecho a la defensa de la parte imputada y después condenada en cuanto que no se aprecia ningún propósito, ni antes, ni ahora, de ejercer la recusación contra dicho Magistrado. Y es que en realidad ésta es una alegación carente de todo fundamento e introducida "ex novo" en este recurso de casación, por lo que de todo punto sería imposible admitir.

El resto del contenido del motivo se centra únicamente sobre la forma y manera de valorar una serie de pruebas, cuestiones éstas que, repetimos, no son aceptables en este trámite.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 7 de junio de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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