SAP Lleida 261/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2003:331
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.261 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario número 2/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell por delito de abusos sexuales, en el que son acusados Alejandro nacido en Cartago ( Colombia) el 10 de octubre de 1.953, hijo de Luis Andrés y de María Antonieta , con pasaporte colombiano nº NUM000 con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de La Seu d'Urgell actualmente interno en el centre penitenciari Ponent por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 27 de mayo de 2002 , representado por la procuradora doña Carmen Rull Castelló y defendido por el letrado don Jordi Solduga Salse , y Miguel Ángel , nacido en los Andes (Colombia) el 21 de mayo de 1.952, hijo de Luis Pedro y de María Consuelo con NIE nº NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM005 de Puigcerdá , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y privado de libertad por esta causa el día 27 de mayo de 2002,representado por la Procuradora doña Cecilia Moll Maestre y defendido por el Letrado don Jaume Ribes Porta .Actúa como acusación particular l'AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, representado por la procuradora doña Sagrario Fernandez Graell y dirigido por el letrado don Jordi Alis i Vila . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Pedro Segura Sancho , Magistrado de la Audiencia Provincial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos son constitutivosde las siguientes infracciones penales: A) de un delito continuado de abusos sexuales de los art. 182.1.2; 181.1.4 y 180.3 y 74 del Código Penal . B) de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1.2; 181.1.2.4 y 180.3, en relación con el artículo 74 del Código Penal .De dichos delitos responden los acusados Miguel Ángel y Alejandro en concepto de autores materiales y directos conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a los acusados las siguientes penas: A) A Miguel Ángel , la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas. B) A Alejandro , la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas .Por via de responsabilidad Civil, Miguel Ángel deberá indemnizar a Julieta en la cantidad de 6.000 euros, por daños y perjuicios morales. Alejandro deberá indemnizar a Julieta en 15.000 euros por daños y perjuicios morales.

SEGUNDO

La acusación particular en el mismo trámite entendió que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: I.- Delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181. 1 y 2; 182.1 y 2 en relación con los artículos 180.1.3º y 74.1 todos ellos del Código Penal.- II.-Delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2; 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1-3º y 74.1 del Código Penal

. De dichos delitos responden los acusados Miguel Ángel y Alejandro en concepto de autores , sin que concurran la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer a los acusados las siguientes penas: I.- A Miguel Ángel la pena de nueve años de prisión. II.- a Alejandro la pena de diez años de prisión. Por vía de responsabilidad Civil, los acusados , Miguel Ángel y Alejandro , serán condenados a indemnizar , en concepto de daños morales, a la menor, Julieta y, cada uno de ellos, en la cantidad de 18.000 euros. Se interesa igualmente, la condena de los acusados, al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Las respectivas defensas de los acusados, en el mismo trámite, entendieron que los hechos no constituian delito alguno, solicitando su libre absolución

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-- Resulta probado y así se declara que el procesado Miguel Ángel , también conocido familiarmente como " Pelos ", mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó en el año 2000 desde Colombia hasta España donde se acomodó en el domicilio sito en la localidad de Arseguel ( Lleida) denominado " Casa Molí", propiedad de Cosme y en el que también vivía su esposa Rosa , de nacionalidad colombiana y con la que el procesado tenía cierto vínculo de parentesco. Durante el período de tiempo en que estuvo alojado en aquel domicilio, y posteriormente durante las visitas que hacia los fines de semana, el procesado coincidió con la menor Julieta ., nacida en Colombia el 5 de noviembre de 1990, nieta de Rosa , y que vivía allí junto con su madre Remedios . En fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre el mes de julio y el mes de diciembre del año 2000, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con Julieta ., el procesado, Miguel Ángel , a la que ella se refería como tío Pelos , efectuó en numerosas ocasiones diversos tocamientos de contenido sexual en los genitales de la menor, encuentros que tenían lugar en espacios alejados del domicilio familiar, normalmente en la granja de pollos o en un corral próximo, a los que se dirigía con la excusa de dar de comer a los animales. Durante éstos encuentros el procesado, tras mostrarle su pene, le pedía que se lo chupara, introduciéndoselo en la boca de la menor hasta la eyaculación. Estos hechos ocurrieron en varias ocasiones aun cuando no se han podido determinar.

Durante el mes de abril del año 2001, el otro procesado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras su llegada a España acudió a aquel mismo domicilio, en el que se acomodó hasta que a mediados o finales del mes de mayo de aquel mismo año encontró empleo. Durante su estancia también coincidió con la menor Julieta , y con el mismo propósito libidinoso la sometió a diversos tocamientos de carácter sexual, llegando a mostrarle su pene y pedirle que se lo chupara, introduciéndoselo en la boca de la menor hasta la eyaculación. En otra ocasión, aprovechando un paseo por el campo, el procesado mantuvo relaciones sexuales completas con la menor, utilizando para ello un preservativo, y penetrándola vaginalmente hasta que eyaculó. Asimismo, y en otra ocasión en que el procesado se encontraba en su dormitorio, le pidió a la menor que fuera a su habitación, lo que así hizo la niña, manteniendo una relación sexual completa por vía vaginal pero sin que esta vez el procesado llegara a utilizar preservativo.

En el momento en que ocurrieron los hechos la menor tenía entre diez y once años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en relación a cada uno de los procesados, de sendos delitos continuados de agresión sexual, previstos y penados en los artículos181.1 y 2, 182.1 y 74.1 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/99 de 30 de abril. La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente practicada en el acto de juicio oral, y en especial la declaración de la victima, corroborada a través del resto de la prueba practicada, entre la que destaca los múltiples y contestes informes periciales, lo que permite conferir y reconocer a la versión inculpatoria la necesaria credibilidad para llegar conformar una prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Es bien sabido que en la comisión de delitos contra la libertad sexual el autor o los autores suelen aprovecharse de circunstancias en las que la victima no pueda contar con el auxilio de terceros, aprovechando la soledad de ambos, y por tanto, sin que haya testigos presenciales, motivo por el que la propia doctrina jurisprudencial ( STS 23 de febrero de 2001; 17 de junio de 2000; 19 de febrero de 2000, entre otras muchas) ha venido señalando que en este tipo de delitos la declaración de la víctima acostumbra a ser la única prueba directa de la intervención del acusado en los hechos, razón por la que viene exigiendo la concurrencia de determinados requisitos para dotar de plena validez a esta prueba a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y así, para que la declaración de la víctima sea la única prueba en la que se funde una sentencia condenatoria, es preciso que: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, lo que supone constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio; y 3) persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

  1. - Por lo que al presente caso se refiere, y a pesar de las razones argüidas por las defensas de los acusados en sus detallados y pormenorizados informes, lo cierto es que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente enumerados. Así, y en primer termino, no existe razón alguna de incredibildiad subjetiva de la menor, por cuanto que no concurre ni un solo motivo que permita apreciar la existencia de un móvil o de un interés inconfesable en la menor para sostener aquella grave imputación. Es más, el hecho de haberlo denunciado tan solo le ha deparado múltiples problemas hasta el punto de que se acordó judicialmente su ingreso en un centro de...

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