STSJ La Rioja , 1 de Marzo de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:49
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00060/2005 Sent. Nº 60-2005 Rec. 39/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 39/2005 interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2004 , y siendo recurrido BODEGAS LAGUNILLA, S.A.., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Trinidad se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra BODEGAS LAGUNILLA, S.A. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 DE OCTUBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando relaciones laborales a la empresa demandada- dedicada a la actividad de bodega, con una plantilla aproximada de 100 trabajadores- desde el 23 de septiembre de 1.975, en virtud de contrato fijo indefinido, con la categoría profesional de Subalterno de 2ª y salario mensual bruto de 1.489,68 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 21 de julio de 2.004 le fue notificada la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la recepción de la presente comunicación, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir en el presente supuesto causas técnicas y organizativas que determinan la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo.

Las causas determinantes de la decisión adoptada son las que se exponen a continuación:

Como Usted conoce, la Dirección de esta empresa, y con el fin de actualizar y modernizar sus sistemas de comunicación que le permita mantener una adecuada posición competitiva en el mercado, a través de una mejor atención a los clientes, decidió instalar en el mes de junio una operadora automática de teléfono.

La citada operadora automática constituye un innegable avance tecnológico, toda vez que permite recibir de manera automática todas las llamadas y, así mismo, distribuir las mismas, mediante claves numéricas a la persona destinataria de la llamada, estableciendo, además, un sistema de buzón que permite, en caso de ausencia del destinatario, registrar todos los mensajes que le fuesen dirigidos.

Así mismo, la citada operadora automática, al margen de la creación de los buzones de voz señalados, permite la gestión de buzones vía web, lo que hace posible modificar los mensajes de cada buzón a través del envío de un correo electrónico.

Al margen de estas funciones esenciales, la operadora también de forma automática, atiende las llamadas durante todas las horas del día y comunica las ausencias y las horas de atención al público, mediante la gestión de horarios y la grabación de mensajes de saludo de la operadora.

Así mismo, permite la elaboración de estadísticas de llamadas y los destinatarios de las mismas.

La innovación técnica ha sido realizada a través del Telefónica España, S.A. y ya está definitivamente instalada desde el pasado mes de junio.

Como consecuencia de la introducción de la operadora automática y de las mejoras técnicas de la misma, se ha producido de manera notable un desequilibrio prestacional de su contrato de trabajo y de las funciones de telefonista que venía desarrollando. Así, desde la instalación las llamadas que usted ha tenido que atender que son, exclusivamente, aquéllas en las que quien dirige la llamada no teclea el nº correcto del destinatario, se han visto considerablemente reducidas, siendo las recibidas atendidas por usted una media de 92 llamadas diarias en estos últimos días durante su jornada laboral. Dicho número de llamadas atendido por usted ha venido decreciendo progresivamente, llegando a fecha de anteayer a 57 llamadas, a medida que la gente se va acostumbrando a la nueva operadora automática y utilizándola adecuadamente para gestionar las llamadas entrantes.

En este sentido hemos de indicarle que las llamadas atendidas directamente por usted se han visto reducidas en más de un 60% en comparación con el total de las recibidas en la empresa con anterioridad a su instalación.

Lo anterior pone de manifiesto que la introducción del nuevo sistema de comunicación telefónica hace innecesario su puesto de trabajo, al quedar éste prácticamente vacío de contenido, ya que si consideramos una duración media de 30 segundos por llamada entrante atendida por usted, realiza 45 minutos de trabajo efectivo como telefonista, quedando el resto de su jornada laboral vacía de contenido.

A lo anterior ha de unirse que el personal de administración al que usted da servicio se ha reducido en un 35%, lo que ha originado un considerable descenso de las llamadas telefónicas en términos generales, siendo el volumen de las mismas atendido con total solvencia por la operadora automática, que, además, permite dar servicio un vez finalizado el horario de trabajo, permitiendo al resto de los trabajadores recibir llamadas después de acabada su jornada laboral. Aspectos todos ellos que justifican la amortización de su puesto de trabajo, derivada de la inversión efectuada or (sic) parte de la empresa en la mejora tecnológica descruta y al estar vinculada de forma directa con su puesto de trabajo, conforme establece el artículo 52 c) del E.T ., en relación con el artículo 51 del mismo texto legal ".

En el mismo momento se puso a disposición del actor una indemnización, mediante cheque bancario, de 17.876,18 euros, correspondientes a 12 mensualidades y otro por valor de 1.278,18 euros en concepto de lo 30 días de preaviso.

TERCERO

El actor considera que los hechos alegados no son ciertos, así como que la carta adolece de inconcrección y produce indefensión, por lo que, en fecha 30 de julio de 2.004, ha tenido lugar el preceptivo Acto de Conciliación, ante el organismo correspondiente, con el resultado de "Sin Efecto".

CUARTO

Lal (sic) demandante no es, ni ha sido en el año anterior, representante sindical o de los trabajadores.

F A L L O

Que desestimando la demanda sobre despido improcedente interpuesta por Doña Trinidad contra BODEGAS LAGUNILLA, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos de contrario."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 552/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2004 , desestimó la demanda por despido improcedente formulada frente a la extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, basada en causas organizativas. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, que articula a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el segundo al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Pretende la trabajadora recurrente, en su motivo inicial, que la expresión de naturaleza fáctica contenida en el fundamento jurídico cuarto "Está probado que: 1) Se ha realizado la inversión", sea sustituida por la de signo contrario que propone de "1) No consta que la empleadora, Bodegas Lagunilla, S.A., haya realizado la inversión" o, de forma alternativa, que se suprima de la sentencia aquella expresión.

Ofrece en apoyo de su pretensión el documento obrante en el folio 49 de los autos, consistente en una factura emitida por Telefónica el 28 de junio de 2004 a Bodegas Berberana, S.A., empresa que, según la recurrente, es distinta que Bodegas Lagunilla, S.A., aludiendo también a que ésta no ha probado la realización de dicha inversión.

El motivo así articulado fracasa por las siguientes razones:

  1. Porque la pretensión de supresión del texto judicial del hecho probado en cuestión se basa en una supuesta falta de prueba, que constituye lo que la doctrina denomina "obstrucción negativa", inhábil para la revisión de los hechos en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 3 y 10 de diciembre de 2004, y 3 de febrero de 2005 , y las que en ellas se...

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