STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:4234
Número de Recurso1393/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1393/01 N.I.G. 00.01.4-01/000674 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Julio de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Presidente en funciones, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ YDª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Claudio , Jose Daniel , Eugenio , Juan Pedro , Héctor , Manuel , Marcos , Alexander , Tomás y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Claudio , Jose Daniel , Eugenio , Juan Pedro , Héctor , Manuel , Marcos , Alexander y Tomás frente a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa contra la que se reclama con la antigÜedad, categoría profesional y salario mensual siguientes:

DEMANDANTES Eugenio Juan Pedro

Claudio Tomás Manuel Marcos Alexander Héctor Jose Daniel ANTIGÜEDAD 13-06-1995 09-10-1987 01-02-1992 10-01-1991 01-06-1990 07-10-1989 27-10-1987 10-10-1987 01-07-1998 CATEGORÍA AYUDANTE ENCARGADO DE OBRA AYUDANTE AYUDANTE OFICIAL 2ª

OFICIAL 2ª

OFICIAL 1ª

CAPATAZ OFICIAL 2ª

SALARIO/MES 200.940 272.192 200.940

234.430 207.780 241.261 268.558 280.280 242.410 Los actores realizaban el trabajo propio de su categoría profesional en la planta incineradora de residuos sólidos urbanos de Akel en Arrasate (Gipuzcoa).

SEGUNDO

Que con efectos del 01-12-96 la empresa demandada rescindió los contratos de trabajo de los actores al amparo de la Resolución de 29-11-96 dictada por la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

Esta resolución autorizaba a la demandada a rescindir los contratos de trabajo de los actores tras haber aprobado un expediente de regulación de empleo por causa de "fuerza mayor".

TERCERO

La empresa demandada abonó a los demandantes las indemnizaciones legales derivadas de aquella extinción equivalentes a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 20 mensualidades.

CUARTO

Con fecha 30-11-1996 los demandantes Manuel Y Eugenio firmaron los documentos de finiquito que obran a los folios 190 y 192, respectivamente, que se dan por reproducidos.

QUINTO

D. Héctor , en su calidad de representante legal de los trabajadores, impugnó la resolución administrativa que autorizaba la extinción de los contratos de trabajo, primero en vía administrativa y después ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso nº 2123/97 en cuyos autos fue parte demandada y participó como tal la empresa demandada.

Dicha Sala dictó sentencia firme de fecha 22-06-2000 por la que declaraba no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas reunidas, anulándolas y dejando sin efecto la extinción de las relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor, sentencia que fue notificada a las partes aunque no consta la fecha.

SEXTO

A partir del 30-11-1996 los demandantes han tenido la vida laboral que se especifica en los folios 61 a 76 de las actuaciones, por reproducidos.

SEPTIMO

La planta incineradora AKEI cuya gestión fue adjudicada a la empresa demandada, fue cerrada el 01-12-1996. Tal planta no ha iniciado de nuevo su actividad, habiendo procedido en el mes de Julio de 1997 a demoler sus elementos exteriores.

OCTAVO

Los demandantes formularon demanda de conciliación el día 18-10-2000 que dió lugar al acto de conciliación de fecha 31-10-2000 que resultó sin avenencia.

NOVENO

Que D. Héctor ostentó durante el último año de vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por Claudio , Jose Daniel , Eugenio , Juan Pedro , Héctor , Manuel , Marcos , Alexander , Tomás , contra DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., declaro improcedente el despido sufrido por los demandantes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a optar en el plazo legal de cinco días entre readmitir a los demandantes en las mismas condiciones laborales o a indemnizar con las siguientes cantidades:

-A Eugenio con la suma de 245.127 pts. -A Juan Pedro con la suma de 2.072.312 pts. -A Claudio con la suma de 809.341 PTS. -A Tomás con la suma de 1.139.541 pts. -A Manuel con la suma de 1.125.475 pts. -A Marcos con la suma de 1.424.109 pts. -A Alexander con la suma de 2.032.834 pts. -A Jose Daniel con la suma de 1.700.233 pts. -A Héctor con la suma de 2.128.698 pts., en este caso con derecho a optar tal trabajador entre dicha indemnización o la readmisión.

No procede el abono de salarios de tramitación de los demandantes, absolviendo de esta última pretensión a la empresa demandada previa desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó Sentencia el 27 de diciembre del 2000 en la que estimó la demanda interpuesta por diversos trabajadores, relativa a la declaración de Despido Improcedente, por razón de entender que el cese acontecido el 1-12-96 constituía un Despido Improcedente, puesto que el mismo se había producido por razón de la resolución administrativa de 29-11-96, la que por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de 22-6-2000 , fue declarada no ajustada a derecho, y anulada, quedó sin efecto. El Juzgador de instancia ha entendido que al quedar sin cobertura el cese realizado se produjo un despido, y el mismo lo cataloga de Improcedente, concediendo a los trabajadores 25 días de indemnización, que son el complemento de los 20 ya percibidos al tiempo de su extinción, y en cuanto a salarios de tramitación, aplicando doctrina del T.S., indica que no corresponden por cuanto pueden las partes acudir al procedimento de indemnización pertinente al no haberse prestado servicios durante ese tiempo, ser ejectiva la resolución administrativa y no haber solicitado su readmisión o reanudación del vínculo laboral una vez conocida la Sentencia.

SEGUNDO

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