STSJ Comunidad de Madrid 1201/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2006:8786
Número de Recurso636/2003
Número de Resolución1201/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01201/2006

S E N T E N C I A Nº 1201

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 636/2003, promovido por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y en representación de Dña. Esperanza, y de sus hijos D. Lucio, D. Carlos Alberto y Dña. Almudena contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al INSALUD; ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid como Administración demandada, y como parte codemandada comparece la entidad "Zurích España, Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de junio de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 14 de diciembre de 2001 por Dña. Esperanza, D. Lucio, D. Carlos Alberto y Dña. Almudena en relación con la asistencia medica prestada a D. Luis por el Servicio de Urgencias 061 del INSALUD.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

D. Luis, compañero sentimental conviviente de Dña. Esperanza y padre de sus tres hijos Lucio, Carlos Alberto y Almudena, formaban dicha familia desde hace 24 años. Y falleció en Madrid el día 31 de enero de 2001.

El día 30 de enero de 2001 padeció repentinamente una serie de vómitos convulsivos, precedidos de nauseas y, además, se aprecia fiebre. Y el Servicio de Urgencias 061 del Insalud que se persona en el domicilio, previa llamada telefónica familiar a las 3,42 horas de la madrugada, le diagnostica "probable infección del tracto urinario" y le implanta una sonda vesical.

Al día siguiente no mejora sino que a última hora de la noche del día 30 empeora visiblemente y vuelve a tener vómitos negros. Y a las 0.39 minutos del miércoles día 31 se avisa de nuevo al Servicio 061. Dicha llamada tuvo que repetirse cuatro veces mas (a las 1.04, 1.25, 1.43 y a la 1.51) sin obtener respuesta. El Servicio de Urgencias no llega hasta las 2 de la madrugada, trasladando al enfermo en ambulancia a la Clínica de la Concepción donde ingresa a las 2,23 horas con un cuadro clínico que es calificado por el medico que lo atiende como preagónico con inconsciencia, taquipnea, sudoración, restos de vomito oscuro y secreciones bronquiales. Se aspiran las secreciones y se administra oxigeno falleciendo el paciente a las 2,30 horas por probable aspiración masiva.

TERCERO

En la demanda presentada la parte recurrente solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Luis por los Servicios de Urgencias 061 del Insalud y que cuantifica en 60.101,20 euros.

Afirma que se ha producido una clara negligencia por parte de los Servicios de Urgencias 061 del Insalud pues, desde la primera llamada que realizaron a dicho servicio hasta el momento en que efectivamente acuden a su domicilio para atender a Luis, tardaron mas de dos horas, y ello a pesar de que llamaron a dicho servicio en cinco ocasiones en la madrugada del día 31 de enero de 2001.

Expresa que no hay ninguna razón que pueda justificar dicho retraso en la asistencia prestada pues ni era fin de semana, ni era en una hora en que el tráfico impidiera o retrasara la llegada del servicio.

Y justifican la reclamación de daños y perjuicios en la terrible espera que soportaron en la madrugada del día 31 de enero en que el retraso en la llegada de la ambulancia causó la muerte por asfixia del Sr. Luis. Insisten en que un servicio rápido y eficaz por parte de los Servicios de Urgencias del 061 del Insalud hubiera evitado el fallecimiento de Luis.

CUARTO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o...

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