STSJ Galicia , 19 de Abril de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3224
Número de Recurso1039/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1039/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1039/01 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Eloy en reclamación de DESPIDO siendo demandado " DIRECCION000 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 756/00 sentencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada " DIRECCION000 ." con domicilio en c) DIRECCION001 , Palmeira-Ribeira, A Coruña, dedicado a la actividad de hostelería, en virtud de un contrato por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 55/99 para empleados mayores de 45 años, con la categoría profesional de jefe de cocina, con una antigüedad de veintitrés de junio de dos mil, percibiendo un salario mensual de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts), sin inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ SEGUNDO.- El día doce de septiembre de dos mil el actor fue despedido de forma verbal, por los motivos que posteriormente se plasmaron en la carta de despido de fecha veintinueve de septiembre de dos mil que fue enviada al actor mediante carta certificada, en los siguientes términos: "Por la presente se le comunica su despido disciplinario con efectos desde el pasado día 12 de los corrientes. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir, derivadas de los hechos que nos han llevado a adoptar tal decisión, que son los siguientes: 1 °) No cocinar los alimentos a su disposición para la boda celebrada el pasado día 9 de los corrientes, negándose a ello. 2°) Insultar al propietario del hotel D. Matías , delante de otros empleados. Tales hechos están tipificados en el artículo 52.2, en los apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores como causas de despido. Asimismo se le comunica que tiene a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito"./ TERCERO.- Que el actor, el día nueve de septiembre de dos mil, no cocinó los alimentos de que disponía para la celebración de la boda que se había concertado ese día en el " DIRECCION000 ." e insultó al propietario del hotel llamándole "negrero" en presencia de otros compañeros./ CUARTO.- Que Eloy no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal, ni miembro de Comité de Empresa o Delegado sindical./QUINTO.- Que en fecha de veintiocho de septiembre de dos mil, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la reconvención formulada por el " DIRECCION000 .", asimismo se desestima la demanda formulada por Eloy contra " DIRECCION000 .", debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en los mismos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las dos partes ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE. DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el actor contra la empresa " DIRECCION000 .", a la que absuelve; y, a su vez, también desestima la reconvención formulada por esta última frente al trabajador demandante. Frente a este pronunciamiento, interponen recurso las representaciones procesales de ambas partes litigantes. La del trabajador, formula tres motivos de suplicación, dedicando el primero a la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, destinando el segundo a la revisión de hechos probados y referido al tercero al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por su parte, la representación de la empleadora formula un único motivo de suplicación dedicado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Un orden lógico procesal impone el examen prioritario del recurso de la parte demandante, y más concretamente del primer motivo, habida cuenta de las consecuencias jurídico- procedimentales que se derivarían del acogimiento del mismo. En dicho motivo, y al amparo del apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución, alegándose que se ha calificado como procedente un despido verbal, ya que el trabajador no ha recibido la carta certificada remitida al día siguiente del acto de conciliación, con lo cual se ha. vulnerado el derecho a la defensa contradictoria, por no tener conocimiento de las imputaciones justificativas del cese, por constar en una carta que no llegó a recibir.

En este mismo motivo, se denuncia infracción de los artículos 97.2 de la L.P.L. y del art. 107 del mismo texto legal, por no haber sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica la antigüedad del actor en la empresa, así como el salario que venía percibiendo.

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que las infracciones denunciadas no han supuesto infracción de normas o garantías del procedimiento, ni se ha ocasionado indefensión a esta parte recurrente, por cuanto los defectos denunciados podían subsanarse debidamente, a través de los medios que el ordenamiento jurídico contempla; así el artículo 191 de la L.P.L., en su apartado b), pone a disposición de la recurrente el medio adecuado para lograr la subsanación de las deficiencias que observe en el relato histórico -por exceso, por defecto, o por discrepancia con su contenido-. Y en el presente caso, dicha parte recurrente bien pudo utilizar el cauce de la revisión fáctica (art. 191b) L.P.L.), con el fin de complementar debidamente las omisiones que pudiera contener la sentencia de instancia en relación con las infracciones denunciadas; medio de subsanación que solamente lo empleó para intentar rectificar la antigüedad, (como se verá al examinar el segundo motivo de recurso), y que se pudo utilizar, del mismo modo, para las restantes omisiones apreciadas y que, a su juicio, debían ser objeto de modificación, en especial, la referida al salario; pues la calificación del despido es una cuestión jurídica, y los defectos, omisiones o ausencia de carta de despido se trata de una cuestión cuyo examen debe realizarse denunciado la infracción normativa correspondiente (art. 55.1 E.T.), por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. como así se hizo en el último motivo de recurso y no por la vía del apartado a) de dicho...

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