STSJ Andalucía 4012/2009, 17 de Noviembre de 2009
Ponente | ANTONIO REINOSO REINO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:12104 |
Número de Recurso | 1194/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4012/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1194/09 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 4012 /09
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Rincón Maldonado en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Según consta en autos número 881/08 se presentó demanda por D. Braulio, D. Hernan y
D. Pelayo, sobre despido, contra Grafoyeso S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13/01/09 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Los hoy actores, han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada a tenor de los contratos, y con la modalidad y objeto que se señalan a continuación:
Braulio 2/11/05 a 21/12/07 Objeto: la portada
9/01/08 a 8/08/08. Objeto:Aznalcazar-Sevilla
(Reifs División Constrcc)
Modalidad: obra-servicio Pelayo 12/03/08 a 8/08/08 Objeto: Almensilla-Sevilla
(const. Selma pisos)
Modalidad: obra o servicio
Luis Hernan 29/06/05 a 21/12/07 Objeto: la portada
Bormujos-Sevilla
Modalidad:obra y servicio
9/01/08 a 8/08/08 Objeto: Alnalcazar-Sevilla
(Reifs División Constrcc.)
Modalidad:Obra y servicio
La categoría de los citados es la de oficiales de 1ª. Su salario a efectos de despido asciende a 49,95 euros día.
Hernan y Cesareo faltaron a su puesto de trabajo los días 1,2,14,16,22,23,24 y 25 de julio y 1,4, y 5 de agosto. Braulio faltó esos días y además los días 29,30 y 31 de julio.
No habían solicitado permiso a la empresa para ausentarse tales días, ni la empresa les concedió permiso alguno a tal fin. No consta que existiera falta de material o alguna otra circunstancia que imposibilitara la realización de su trabajo.
La empresa con fecha 8/8/08 decidió despedir a los citados trabajadores por faltas injustificadas al trabajo. Suscribió a tal fin la oportuna carta, si bien no localizó a los trabajadores a fin de su comunicación, pese a que lo intentó telefónicamente. Unos días más tarde los trabajadores acudieron al centro de trabajo y se les intentó hacer entrega de diversa documentación, entre ellas la carta de despido, sin que quisieran recepcionarla. Igualmente se les intentó entregar el día 22, en que acudieron igualmente al centro de trabajo, negándose a la recepcionar tal documentación.
Las obras para que fueron contratados los actores no había finalizado en la fecha del despido.
El 6/8/08 Braulio inició situación de baja por IT.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
ÚNICO: Se formula por los trabajadores que han visto desestimada su demanda y declarados procedentes los despidos, recurso de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados en un motivo de recurso que denomina "primero", pero que es único ya que no formula un segundo motivo.
Es doctrina reiterada que la revisión de hechos probados, de singular importancia en cuanto a que la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exige los siguientes requisitos: Que se fije qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; que se cite concretamente la prueba documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 24 de mayo de 2.000 y 22 de septiembre de 2.005 ).
En el presente caso se formula un primero y único motivo para que se revisen los hechos declarados probados, pero no se cita cuál de los hechos debe ser modificado, y tampoco se ofrece un texto alternativo, limitándose a referirse a declaraciones que constan en el acta de juicio, o incluso a prueba testifical, refiriéndose a preguntas del letrado defensor de los intereses de los actores, lo que obliga a desestimar este motivo de posible modificación de hechos probados por no reunir los requisitos alegados, máxime si se tiene en cuenta que las declaraciones de partes y testigos son medios ineficaces para revisión, según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 1.991 y 26 de septiembre de 1.997, y esta Sala de lo Social de Sevilla...
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