STSJ Andalucía 3762/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11820
Número de Recurso1122/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3762/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3762/2007

Recurso.- 1122 /07 (L), sent. 3762 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3762 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael, representado por el Sr. Letrado D. Leandro Santigosa Aranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 811/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra CONTIFORM S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de enero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido y convalidando la decisión extintiva.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)El actor, don Ismael venía prestando sus servicios retribuidos desde el 14/3/2005 por orden y cuenta de la demandada CONTIFORM, S.L. con la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario diario por todos los conceptos de 37,13 euros.

  1. )Sin previo aviso ni justificación a la empresa en forma alguna, el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo el día 18 de septiembre de 2006, lo que repitió los días siguientes, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, y 29 del mismo mes y año. Acudió el día 2 de octubre a las 14:22 horas, marchándose de la empresa el 16:30 antes de que pudiera serle entregada carta de despido que en ese momento se hallaba pendiente de firma por el responsable de la empresa. Ese mismo día 2 de octubre de 2006, por la tarde, se le curso burofax para notificarle la carta de despido adjuntada con la demanda y que se da por reproducida en aras a la brevedad, la que le fue entregada por Correos finalmente el día 17 de octubre de 2006 a las 12:32 horas.

  2. )El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  3. )El actor presentó papeleta de conciliación el día 13/10/2006, celebrada sin avenencia el día 30/10/2006, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 8/11/2006."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, denunciando indefensión por incongruencia y no motivación fáctica; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados segundo, como la infracción del art. 55 ET por no notificársele por escrito el despido.

SEGUNDO

Con amparo del ap. a) del art. 191 LPL pretende la nulidad de la Sentencia por vulneración del art. 218 LEC, incongruencia, y del art. 97.2 LPL, falta de motivación fáctica.

La Sala desestima este motivo por dos simples razones, una es que la Sentencia es congruente con la pretensión de despido; y otra, la Sentencia motiva los hechos. Eso sí en ambos casos de modo desfavorable a las pretensiones del recurrente, el cual intenta por vía de este motivo introducir hechos que no figuran en la demanda como son las supuestas vacaciones no disfrutadas. La demanda solo dice que los hechos aducidos en la comunicación del 16-10-06 no son ciertos, ni ajustados a derecho, y que está en desacuerdo. Nada se dice de las vacaciones en la demanda, hecho que si ahora introducimos incurriríamos en la vulneración de la prohibición del ius novorum, prohibición que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que significa que el ámbito del recurso, el conocimiento del tribunal superior de justicia queda limitado, de tal manera que las potestades de la instancia y del recurso no coinciden, puesto que en éste es más reducido. Sostiene la doctrina, que si el recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia, tanto en el sentido de si se ha interpretado la prueba con arreglo a derecho, como si se ha infringido alguna norma de derecho o doctrina legal, no se puede pretender la alegación de hechos o cuestiones nuevas, ni la práctica de nuevas pruebas, ni por tanto la nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Se exige que el principio de preclusión sea riguroso para evitar la aportación de nuevos hechos y nuevas pruebas no realizadas en la fase anterior. En el caso del recurso de suplicación la excepción a dicha limitación viene representada por el art. 231 de la LPL, que permite la posibilidad de alegar nuevos hechos y aportar documentos no contemplados en la instancia.

Contestando al segundo argumento, falta de motivación fáctica, hay que decir que conforme al art. 97.2 LPL la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza casacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, referidas a la eficacia de un determinado medio de prueba, a las reglas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (SSTC 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre ) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (STC 140/1994 de 9 de Mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (STC 63/1993 de 1 de Marzo )...

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