STS, 24 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Marzo 1992

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PEDRO GOMEZ Y CIA, S.R.C. contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carinafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 27 de Setiembre de 1.990 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de DOÑA Carina, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Letrado designado, contra PEDRO GOMEZ Y CIA, S.R.C.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Noviembre de 1.990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carinafrente a la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra PEDRO GOMEZ Y CIA, S.R.C.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander con fecha 27 de Septiembre de 1.990, que revocamos, y, en su consecuencia, declaramos improcedente el despido objetivo acordado por la empresa demandada Pedro Gómez y Cia. S.R.C., a la que condenamos a que, a su opción, o bien readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían al producirse el despido, o bien le abone una indemnización de cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta pesetas (4.184.460 pts.) y en todo caso los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento, que ascienden a ochocientas cincuenta y seis mil ochocientas dieciocho pesetas (856.818 pts.) a la fecha de esta resolución, si bien con el límite de 60 días hábiles desde que se presentó la demanda, siendo el exceso a cargo del Estado previo el trámite correspondiente a tal efecto, y con deducción de las cantidades puestas a disposición de la actora por el despido objetivo, caso de haberlas percibido o el reintegro de la indemnización si se optare por la readmisión, y sin que haya lugar a la nulidad del despido.

Frente a este parecer mayoritario de la Sala anuncia voto particular su Presidente, el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego, conforme a lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Septiembre de 1.990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Carina; venía trabajando para la demandada PEDRO GOMEZ Y CIA; S.C.R., desde 1-3-62, como asistenta de caja; pasando el 1-6-78; a la categoría de Auxiliar Administrativo, nivel 7º; desde 5-86, ha desempeñado esas funciones en la caja, hasta que el 12-2-90, pasó a desempeñar funciones administrativas marcando números de talones de prendas que no son mecanizadas por el ordenador, desempeñando funciones de caja otro Auxiliar Administrativo, con el mismo nivel 7º. La función asignada a la actora era marginal, y ocupaba una pequeña fracción de su jornada de trabajo.- 2º.- El salario mínimo de la actora era últimamente de 99.630 pesetas con pagas extraordinarias.- 3º.- Las labores, que venía realizando anteriormente la actora, consistían en cursar determinados cobros y pagos del departamento de Administración, y principalmente en llevar de forma manual el sistema de fichas y registros y libros Auxiliares, que la antigua estructura, del departamento de Administración.- Sección de contabilidad, exigía, dado que se llevaban de dicha forma manual Registros y Libros. Gradualmente y partir de 1.989, la informatización del sistema contable, establecido en la empresa como uno de los elementos, de la modernización, que hubo de llevar a cabo para salir de su situación económica, al sustituir el sistema de libros manuales por el ordenador, fue vaciando de contenido el puesto de trabajo de la actora, hasta que quedó esta reducida a las funciones marginales que se indican al final del nº 10 de los hechos probados.-4º.-La empresa, reorganizó su estructura, dada su situación económica, solicitando el oportuno expediente de regulación de empleo, y dictándose por la Dirección Provincial de Trabajo, Resolución en 2-1-90, testimoniada en estos autos, por la que se accede en parte a las reducciones de personal solicitadas; más nó a la que afectaba a la actora, por entender que en todo caso debería seguirse la vía de despido objetivo de los arts. 52,5 y 53 y concordantes del E.T. en lo que se refiera a la demandante. La mentada resolución fue recurrida ante la Dirección Gral de Trabajo que la confirmó en Resolución que obra asimismo en autos.- 5º.- En 15-3-90, la empresa formula a la actora carta de despido objetivo (con fecha 9-3), basándose en la desaparición de los cometidos que constituían el grueso de su actividad laboral, y la falta de otros trabajos que pudieran encomendársele, distribuyendo su trabajo residual entre otros trabajadores .- 6º.- En consecuencia la demandada dá por extinguido, por causas objetivas, el contrato de trabajo de la actora y pone a su disposición la indemnización de 1.195.580, pts, prevista por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajos en relación con el 51 y además otra de 298.890 pts, en compensación de los tres meses de preaviso referidos al mismo artículo 53.- 7º.- Por su parte la actora, había iniciado en la dicha fecha, 9 de Marzo de 1.990, trámites en demanda por rescisión de trabajo al no encomendársele trabajo adecuado, demanda que nada tiene que ver con la que aquí se sigue.- 8º.- Celebrado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, el día 5 de Abril de 1.990, terminó sin avenencia.- 9º.- La empresa tenía una plantilla de 33 trabajadores, antes del Expediente Regulador de Empleo, quedado en el momento presente reducida a 22.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carina, contra PEDRO GOMEZ Y CIA S.R.C, declaro procedente el despido objetivo de la actora, realizado por la demandada, con las pertinentes indemnizaciones, y suplencia de período de preaviso, que con importes respectivos, de un MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS (1.195.580 pts.), por el primer concepto, y DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA (298.890 ptas.), por el segundo, fueron ofrecidos por la empresa, y puestas a disposición de la actora, sin que ésta las aceptase en su momento, y absuelvo a la dicha demandada de los pedimentos de la demanda dicha.".-

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PEDRO GOMEZ Y CIA, S.C.R., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito que tuvo entrada en esta Sala el 22 de Abril de 1.991 en el que basándose en los artículos previstos en los requisitos exigidos para la formalización del recurso, denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de fechas: 17 de Abril de 1.986 y 11 de Noviembre de 1.987 (de las que se aportan las certificaciones correspondientes) ; y en cuanto a las infracciones cometidas en la referida sentencia y al amparo del art. 216 en relación con la letra e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que la misma ha infringido por no aplicación a partir de la interpretación errónea de conceptos clave del mismo, el art. 52,c) de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que su correcta aplicación sería la efectuada por las dos sentencias de este Alto Tribunal que cita y con las que la recurrida entraría en contradicción, infringiendo pues, también la doctrina que incorporan.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de Marzo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo y 20 de Mayo de 1.991, entre otras, , exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación "ab origine") viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 28-11-90 que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la actora, revocó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido objetivo decidido por la empresa en base al art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores por necesidad de amortizar su puesto de trabajo con las consecuencias legales pertinentes.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia mantenido en suplicación, hay que destacar los siguientes datos, como informa con acierto el Ministerio Fiscal:

  1. ) La actora, que ingresó en la empresa demandada -dedicada a la actividad de comercio textil- en 1962 como asistenta de caja, pasó el 1-6-78 a la categoría de auxiliar administrativo, nivel 7. En Mayo de 1.986 pasó a desempeñar funciones de caja, llevando de forma normal cobros y pagos, fichas y registros y libros auxiliares, hasta que el 12 de febrero de 1.990, pasó a desempeñar tareas administrativas de carácter marginal que ocupaban sólo una fracción de su jornada laboral, concretamente marcar números de talones de prendas que no son mecanizadas por el ordenador. Y desde esa fecha desempeñó las funciones de caja otro empleado administrativo, también de nivel 7.

  2. ) Desde 1.989, la Empresa inició la informatización del servicio de Caja mediante ordenador y por ello, al necesitar menos empleados, solicitó expediente de regulación de empleo, incluyendo en él a la actora.

    Por la Dirección Provincial de Trabajo se dictó resolución el 2 de febrero de 1.990 en la que, accediendo en parte a lo solicitado, se excluía a la actora al entenderse que respecto de élla debía seguirse la vía del despido por causas objetivas.

  3. ) El 9 de Marzo de 1.990, pidió la actora judicialmente la rescisión de su contrato al no encomendársele trabajo adecuado.

  4. ) La Empresa, pocos días después, el 15 de marzo de 1.990, dirigió carta a la actora, despidiéndola por causas objetivas, aduciendo necesidad de amortizar su puesto de trabajo, cuando llevaba poco más de un mes dedicada esas tareas marginales.

TERCERO

La "ratio decidendi" de la sentencia de suplicación estriba en síntesis en considerar que no concurre el requisito de individualización en el puesto de trabajo que se pretende amortizar como exige el art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores puesto que el puesto que la empresa considera amortizable por reducción de su contenido funcional, motivado por informatización contable, es precisamente el que en el momento de producirse el despido desempeñaba otro trabajador y nó la actora; añadiendo que existe la presunción lógica -no desvirtuada de contrario- que el cambio funcional operado, dada la correlación de fechas (a las que antes se ha hecho alusión), estuvo preordenado a la justificación de la decisión extintiva empresarial.

CUARTO

La recurrente invoca como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala (antigua 6ª) el 17 de Abril de 1.986 y el 11 de Noviembre de 1.987, cuyas certificaciones obran incorporadas a las actuaciones.

La primera se refiere a un supuesto en que el actor, que primero desempeñó la función de delineante-proyectista en una empresa de calderería, después la simultaneó con la de encargado y posteriormente se limitó su actividad a esta última, reclamó contra el despido objetivo decretado por la empresa por necesidad de amortizar su puesto de trabajo de encargado ya que estas funciones podían ser desempeñadas por el Director-Técnico-Gerente. Tanto la sentencia de instancia como la Sala en casación estimaron la procedencia de dicho despido.

La segunda contempla un caso en el que la actora, auxiliar administrativa de una empresa de hostelería, realizaba la función de rellenar a mano impresos para confeccionar las facturas de los clientes, cometido que fue sustituido por una máquina registradora- facturadora. Tanto la sentencia de instancia como la de esta Sala estimaron la procedencia de su despido por necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

Como se observa, entre estas dos sentencias y la impugnada no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el citado art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debiendo resaltarse -frente a la insistencia de la recurrente- que, aun cuando las sentencias ofrecidas como contraste afirman en torno a determinadas argumentaciones que debe distinguirse entre "puesto de trabajo" y "función", la realidad es que la impugnada no se refiere a este extremo, ni desconoce esta doctrina, sino que parte en su razonamiento -como antes se ha visto- de otro hecho fundamental: que el puesto de trabajo que se pretende amortizar corresponde a otro trabajador, nó a la actora.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PEDRO GOMEZ Y CIA, S.R.C. contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo recurso de suplicación contra la dictada en fecha 27 de Septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander en autos sobre Despido Objetivo. Dése al depósito y consignación efectuado por la recurrente el destino legal. Se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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