STSJ Comunidad de Madrid 892/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:12145
Número de Recurso4320/2006
Número de Resolución892/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0004320/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00892/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017242, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004320 /2006 M

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Susana

Recurrido/s: ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL REUNIDA ALIRSA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000091

/2006 DEMANDA 0000091 /2006

Sentencia número: 892/06 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004320 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA- VICTORIA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Susana, contra la sentencia de fecha 8-5-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000091 /2006, seguidos a instancia de Susana frente a ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL REUNIDA ALIRSA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ LESMA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La relación laboral comenzó el 6-10-05 con categoría de vigilante de comedor, salario de 216,81 euros al mes y 2 horas al día (10 semanales) fija discontinua.

SEGUNDO

El 7-12-05 la empresa le comunicó que disfrutaría de vacaciones del 23-12-05 al 8-01- 06, debiendo incorporarse al trabajo el 09-01-06.

TERCERO

La actora está en situación de Incapacidad Temporal desde el 28-11-05 "por enfermedad común".

CUARTO

Se le envió burofax fechado el 21-12-05 por el que se le comunicaba despido que obra unido en autos y se da por reproducido siendo la fecha de efectos el 22-12-05.

QUINTO

La empresa reconoció la improcedencia e ingreso como indemnización y liquidación en la cuenta corriente del Juzgado 264,63 euros correspondiendo a la indemnización 83,21 euros.

SEXTO

La actora se encontraba embarazada y en parte médico de fecha 23-12-05 figura embarazo de 17 semanas amenaza aborto 28-11-05 que precisa reposo.

SEPTIMO

Justificó por escrito descanso médico por enfermedad común los días 24 y 25-11-05.

OCTAVO

En el centro de trabajo son todo mujeres."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Susana contra ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL REUNIDA ALIRSA S.L. y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora a indemnizarle con la cantidad de 83,21 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, se alza esta misma parte en suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que se centra en la denuncia de la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 del ET, 108.2 de la LPL así como del art 24.1 CE en relación con el artículo 56.2 del ET y de la Directiva 76/207/CEE y los artículos 10.1 y 10.2.a) y 2 de la Directiva 92/85.

El despido de la trabajadora fue reconocido como improcedente por la empresa, efectuando la pertinente consignación. En el momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada, motivo por el que entiende que el acto extintivo debe ser considerado como nulo, aún cuando la empresa no conociera el estado de gestación.

SEGUNDO

El relato de hechos probados evidencia que la empresa, ahora recurrida, efectivamente ignoraba la situación de gestante de la trabajadora, y ello por cuanto si bien inició un proceso de baja el día 28 de noviembre (el despido tuvo lugar el día 21 de diciembre) el mismo fue cursado por enfermedad común; idéntica causa fue consignada para justificar sus ausencias de los días 24 y 25 de noviembre. No existe dato alguno, probado, que permita establecer un indicio del conocimiento empresarial del embarazo, ni aún por vía indirecta que nos permita, a su vez, dar como cierta la existencia de una presunción de conducta discriminatoria por razón del embarazo.

En cuanto a la necesidad del conocimiento empresarial del estado de gestación, por cualquier medio, para concluir que nos encontramos ante un despido nulo, el debate en su día planteado ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2006, cuyos argumentos reproducimos a continuación, transcribiendo los fundamentos de derecho que interesan:

CUARTO

De las dos opciones de interpretación del art. 55.5.b) ET - exigencia o no como elemento del supuesto de hecho de la norma del conocimiento por parte del empresario de la situación de embarazo - la Sala se inclina por el primer término de la alternativa. Son varias las razones en favor de esta posición, que pasamos a exponer a renglón seguido, empezando por un argumento de interpretación finalista, que resulta ser decisivo.

La principal razón en favor de considerar el "conocimiento por el empleador del estado de embarazo" como elemento o requisito constitutivo del despido nulo de la mujer embarazada es que la Ley 39/1999 concibe dicha calificación como un supuesto particular de "despido discriminatorio", ésto es, de despido nulo por lesión de derechos fundamentales, en el que el derecho fundamental lesionado es el derecho a no ser discriminado por razón de sexo o por razón de cargas familiares.

Esta incardinación del despido nulo de la mujer embarazada como un supuesto de despido con móvil discriminatorio está expresamente declarada en la exposición de motivos de la citada Ley en un pasaje que dice literalmente así: "El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato de trabajo. Para ello se declara expresamente nula (en la nueva redacción del art. 55.5. ET ) la decisión extintiva o el...

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