ATS, 4 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2878A
Número de Recurso2323/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Banco Santander, S.A." presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 459/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1275/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." en calidad de parte recurrente; la procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría se personó en nombre y representación de la mercantil "Cimentaciones Abando S.A." en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2016, la mercantil parte recurrida ha manifestado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de nulidad de contrato de permuta financiera suscrito entre las partes. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3 º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolló en un motivo en el que, en síntesis, se plantea la infracción de los arts. 1269 y 1270 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida confiere eficacia invalidante a la pretensión de nulidad contractual sobre la base de un vicio en el consentimiento provocado por dolo, cuando no se han acreditado los requisitos para ello, según lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia que los desarrolla, recogida en las SSTS de 29 de marzo de 1994 y de 11 de mayo de 1993 en cuanto a los requisitos del dolo y, más concretamente en lo que se refiere al requisito de la gravedad, en las sentencias de 3 de julio de 2007 y de 19 de julio de 2006 .

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 , en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

    Así, respecto del motivo único, aunque la sentencia recurrida no adopte una perspectiva de análisis idéntica a la seguida por esta Sala en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , cuya doctrina fue después reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 , lo cierto es que llega a la conclusión -desde la valoración de prueba- de que la parte demandante no supo el verdadero riesgo que asumía al contratar el swap y que la entidad bancaria demandada no cumplió el deber de información al cliente que le imponía la normativa aplicable, de manera que la declaración de existencia de error esencial y excusable no contradice la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas, conforme a la cual es esencial el error que recae sobre el verdadero riesgo del negocio y, por otra parte, el incumplimiento del deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la excusabilidad del error; de manera que -atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (desconocimiento del riesgo, información insuficiente)- la pretensión impugnativa del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala.

    En efecto, aunque la sentencia recurrida utilice el argumento central de la sentencia de primera instancia, esto es, que el banco no proporcionó al cliente una información de la que disponía respecto de la evolución de la inflación (situación incardinable en el dolo civil), lo cierto es que también concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, que no se informó sobre el valor real del producto o de cotización netamente a la baja y de pérdida por quedar difuminado el carácter de cobertura del producto, producto con efecto memoria, que no se resalta ni se significa en sus cálculos; asimismo, también afirma que no se informó suficientemente sobre el coste de cancelación, por lo que concluye en la existencia de un vicio en el consentimiento ya que la entidad bancaria no ha hecho advertencia de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual.

    En concreto cuando la excusabilidad del error versa sobre el coste de la cancelación del contrato, como sucede también en este caso, ya dispuso esta Sala en la Sentencia de Pleno 491/2015, de 15 de septiembre , que «[c]uando un contrato de las características del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.

    »Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume», doctrina reiterada, entre otras en la Sentencia 595/2015 de 30 de octubre .

    Así pues, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas ( AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida el criterio de enjuiciamiento al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

    Estamos, por tanto, ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RC nº 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , RIPC nº 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión concurrente prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional al no encontrar apoyo la tesis del motivo en la doctrina fijada por esta Sala, pues como ha declarado esta Sala la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, RC 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Banco Santander S.A." contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 459/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1275/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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