STSJ Canarias , 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:3063
Número de Recurso460/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000460/2005 , interpuesto por Mantenerife S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000849/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Ángel , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Mantenerife S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de febrero de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Ángel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Mantenerife, S.L, con antigüedad de 8/5/00, categoría profesional de Recepcionista y salario mensual prorrateado de 1.412,19 euros, el actor está afiliado al sindicato CCOO.

SEGUNDO

La empresa por carta de 14/9/04, le comunica al actor su despido disciplinario por falta muy grave, consistente en el bajo rendimiento en las tareas encomendadas, reconociendo la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador el importe de la indemnización y liquidación por la cantidad total de 10.951,87 euros, consignando dicha suma en la cuenta de Juzgado de lo Social Nº 1. TERCERO.- El sindicato CCOO, preavisó a la empresa demandada de la celebración de elecciones sindicales, que se celebraron el 23/8/04, con el resultado de CCOO: 5 miembros Comité de Empresa. UGT: 4 miembros Comité de Empresa. No resultó elegido el actor que ocupaba el puesto 6º de candidatos. CUARTO.- La demandada tenía conocimiento de que el actor era afiliado al sindicato Comisiones Obreras. QUINTO.- En fecha 9/9/04, 13 de los afiliados al sindicato CCOO, entre ellos la presidenta y tesorera del Comité de Empresa, deciden el nombramiento del actor como Delegado Sindical en la empresa demandada, comunicándolo por escrito de fecha 14/9/04 a la Dirección Territorial de Trabajo, con registro de entrada de 17/9/04. SEXTO.- La empresa cuenta con 154 trabajadores en el centro de Trabajo Apartamentos Paradise Club. SÉPTIMO.- Con fecha 14/10/2004, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO, EN PARTE, la demanda formulada por Don. Jose Ángel , contra la empresa Mantenerife, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO nulo el despido articulado sobre el actor con fecha 14/9/04, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones en que lo venía desempeñando, así como al abono de los salarios de tramitación. ABSOLVIENDO a la demandada respecto a la condena accesoria también solicitada .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Mantenerife S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Julio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre la representación de la Entidad Mantenerife S.L. al amparo de lo preceptuado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de anular la sentencia de instancia para que se traiga al procedimiento al sindicato Comisiones Obreras.

Dicho motivo no ha de ser acogido, pues sabido es que la nulidad se acoge cuando efectivamente se produce una infracción de normas y garantías del procedimiento que pueden producir indefensión a la parte, sin que en este caso concreto de despido y por el hecho de ser Delegado Sindical el actor sea necesario traer a la litis a dicho sindicato, al estar debidamente constituida la relación jurídica procesal entre el Sr. Jose Ángel y la Empresa para la que trabaja.

SEGUNDO

Interesa dicha parte, conforme al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento invocada , revisión del hecho sexto y se haga constar: "La empresa cuenta con 154 trabajadores, 104 en el centro de trabajo de Las Américas y 50 en el centro de trabajo de San Miguel, Golf del Sur".

Para ello se apoya en el informe obrante al folio 10 de su ramo de prueba; motivo que no puede tener favorable acogida al ser intrascendente para los designios del fallo y por las razones que luego se indicarán.

TERCERO

Denuncia dicha parte, conforme al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Libertad Sindical y art. 36 del Convenio Colectivo del Sector Provincial de Hostelería .

Se ha de añadir que las presunciones judiciales - art. 1.253 del Código Civil , actual 386 de la LEC -, también llamadas presunciones de hombre o presunciones vulgares se caracterizan por ser el propio juzgador quien establece en cada caso concreto la relación existente entre la afirmación base y la afirmación...

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