STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2233
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Grau Ripoll en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 1126/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Cartagena, en autos núm. 1055/04, seguidos a instancias de Marcelino contra Ferroatlantica S.L.U., Fertiberia S.A. y Fogasa sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos Ferroatlantica S.L.U. y Fertiberia S.A. representadas por los letrados D. Martín Godino Reyes y Dña. Mª Jesús Herrera Duque, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº uno de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A. (actualmente denominada "Ferroatlantica, S.A.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 15-2-82 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12). 2º.- El 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación labora del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo Nº NUM000 y NUM001, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5- 93. 3º.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 9.040,47 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios. 4º.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y el 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-05-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-admistrativos. 5º.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º.- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 38,70 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 48,61 euros diarios. 7º.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a " Fertiberia S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. 8º.- El demandante presta servicios desde el 2-8-04 para la empresa "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A." 9º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 10º El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 7-12-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 22-12-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 22-12-04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino contra la empresa "FERROATLANTICA, S.L.U." declaró NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone el trabajador la cantidad de 49.728,03 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, mas otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 15-11-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 48,61 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra" .

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marcelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que con estimación del recurso de "FERROATLANTICA, S.L.U." debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor, absolviendola de las peticiones efectuadas en su contra".

TERCERO

Por la representación de D. Marcelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-01-06. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-05-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas personadas, para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-02-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si con causa en la extinción de la relación laboral, que el actor mantenía con la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", acordada por el empleador en virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, cabe que el trabajador pueda reclamar por despido, cuando la resolución administrativa autorizante fue declarada nula por decisión firme de la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, no habiendo sido parte el demandante en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.

Sobre esta concreta cuestión que presenta identidad sustancial en la sentencia recurrida y contraria, que, de otra parte, se ha puesto en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada, cuál exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se han producido pronunciamientos contrarios:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia en el sentido de que "no existe despido del actor" al entender que sólo los que impugnaran judicialmente pueden pedir el restablecimiento de su individualizada situación jurídica.

  2. La sentencia contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de enero de 2000 sostiene que una vez que el Expediente de Regulación de Empleo es anulado (y es irrelevante a instancias de que trabajador pues la anulación tiene efectos "erga omnes") las relaciones laborales "resucitan" es como si nunca se hubiesen extinguido y puesto que la empresa está cerrada y sin actividad, los trabajadores tienen a partir de la fecha de la sentencia de lo Contencioso la vía abierta para reclamar por despido.

    1. - Respecto a las alegaciones realizadas por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, ninguno de ellos afecta a la admisibilidad del recurso en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  3. Es cierto, como aduce esta parte, que no procede la admisión del documento nº 2, que se acompaña al escrito de interposición del recurso, al no poder ser incluido dentro de los supuestos "cerrados", que según el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 231 LPL, pueden dar lugar a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Pero esta presentación extemporánea no afecta a la admisibilidad del recurso -"desconociéndose a que obedece y constando en autos el mismo", según manifiesta la parte impugnante, sino sólo el rechazo del documento-, sino a que no produzcan efecto alguno en el recurso de presentación del referido documento.

  4. Concurre en el escrito de preparación del recurso la exposición del núcleo de la contradicción y la individualización de las sentencias aptas para justificar la contradicción. Así, en el apartado III, se dice "DOCTRINA CONTRADICTORIA: Se basa la fundamental contradicción en la situación de un trabajador, que en su día no impugnó la resolución del ERE, pero que una vez declarada su nulidad a instancia de otros trabajadores, reclama contra el despido que entiende producido al no haberse readmitido en su puesto de trabajo una vez declarada la nulidad del expresado ERE.". Y se citan como sentencias contrarias las pronunciadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Valencia, en fechas 17 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2000. Mantiene la parte recurrida que el escrito de preparación "adolece de la falta del requisito formal de expresar la norma o precepto que consideran infringidos", pero es claro, conforme constante jurisprudencia, que la individualización del precepto legal infringido y su adecuada fundamentación sólo es exigible en la fase procedimental posterior de interposición del recurso.

  5. También existe el presupuesto procesal de contradicción. No es relevante para desconocer su existencia el hecho de que en la sentencia de contraste se plantee la caducidad del despido y en la recurrida su inexistencia, pues lo verdaderamente significativo es que las situaciones jurídicas contempladas son las mismas, pues en una y otra sentencias se examina y resuelve el caso de trabajadores que ven extinguida su relación laboral en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo y que no impugnaron la resolución administrativa autorizante, demandando por despido cuando esta resolución fue declarada nula. Así lo ha afirmado esta Sala en recursos sustancialmente iguales, que llevan los números 5731/05. 5379/05, 5385/05, 98/06 y 101/06, entre otros.

  6. En cuanto a la falta de fundamentación jurídica que sostiene el Ministerio Fiscal tampoco puede aceptarse pues, aun cuando esta exigencia no se cubre con la sola cita de los preceptos legales denunciados ni la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas, en el caso aquí contemplado ni el recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el art. 72.2 de aquella Ley 28/1998 aunque acabe su recurso citando esta denuncia, ni se ha limitado a reiterar los argumentos de las sentencias de referencia, sino que, aun diluidas en su escrito ha aportado argumentos propios e incluso cita la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, con lo que puede aceptarse como suficiente tal argumentación por reunir las exigencias requeridas por la Ley Procesal y por esta Sala contenidas -por todas ver ST.19-09-05 (R-6495/03 ) ó auto 24-05-06 (R-828/05 ).

SEGUNDO

Verificada la existencia de cuantos requisitos condicionan la admisibilidad del presente recurso, es preceptivo entrara a conocer de las infracciones legales alegadas por la parte recurrente, artículos 72, 86, 110 y 111 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la ST. Sala 3ª, de fecha 7 de junio de 2005 (Rec. 2492/2003 ). La cuestión ya ha sido unificada por sentencia reciente de esta Sala de 10 de octubre de 2006 (Rec. 5379/05 ), seguidas de las [15 y 29-11-06 (R-5359/05 y 117/06) y 17 y 18-01-07 (R 5385/05 y 5357/05)] a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - "Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

    La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes) que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

    Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.".

  2. - "En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa [STS 21-12-2001 (Rec.-4189/00), 17-1-2002 (Rec.-4759/00), 24-1-2006 (Rec.-4915/04 ), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04) ].

    Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Ahora bien la circunstancias de que la resolución objeto del recurso de casación para unificación de doctrina no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Marcelino, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1126/2005, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que ha sido objeto del presente recurso por la empresa contra la sentencia de instancia debemos desestimar dicho recurso con la consiguiente confirmación de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena Nº 1 autos 1055/04 . Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos formulados por la empresa en su recurso de suplicación. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN 99/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...frente a quienes habían consentido el mismo ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19-1-2007, rec. 5387/2005, 15-2-2007, rec. 102/2006, 28-3-2007, rec. 5367/2005, 3-4-2007, rec. 1879/2006, 4-4-2007, rec. 1889/2006 ó 27-4-2007, rec. 1605/2006, recordando que ese mismo criteri......
  • STSJ Aragón 805/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 Octubre 2008
    ...la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15.2.2007 y la doctrina de suplicación establecida por esta misma Sala que ahora resuelve en su sentencia de 6.7.2001 Sin duda, esta últi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR