STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1288
Número de Recurso1239/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Turismo Y Transportes contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000032/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lorenza , contra Consejeria De Turismo Y Transportes , y la intervención del Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la entidad demandada en Las Palmas de Gran Canaria, desde el 1-4-2000, como Técnico Superior, percibiendo un salario de 129,33 /día.

SEGUNDO

La demandada suscribió con la parte actora los siguientes contratos administrativos de servicios:

DURACIÓN CAUSA 1-4 a 30-9-2000 "estudio y análisis de ordenación legal de empresas"

1-10- a 31-12-2000 "asesoramiento jurídico para unificación de criterios"

1-1 a 31-12-2001 "asesoramiento del sistema de información turístico"

1-1- a 31-12-2002 igual que el anterior 1-1- a 31-5-2003 "asesoramiento de implantación de sistemas"

1-6 a 12-12-2003 "seguimiento del sistema informático"

13-12- a 31-12-2003 "asesoramiento para elaboración de normativa"

Constan en autos, y se tienen por reproducidos.

TERCERO

La parte actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 1-4-2000 hasta el 2-1-2004.

CUARTO

La parte actora fue cesada verbalmente el 27-12-2003, con efectos del 2-1-2004, por terminación del último contrato administrativo suscrito.

QUINTO

La parte actora interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de su derecho a ser trabajadora laboral indefinida de la demandada el 32-12-2003.

SEXTO

La parte actora ha venido prestando servicios en el Servicio de Coordinación de la Consejería demandada realizando las labores ordinarias de la misma, disponiendo de despacho propio, en el mismo horario y disfrutando vacaciones distribuidas con los demás trabajadores sin distinción alguna, sometida a las instrucciones del Jefe de Servicio como el resto de los trabajadores. Las tareas a realizar, de carácter ordinario y permanente, no guardaban paralelismo o relación laguna con los contratos suscritos.

SÉPTIMO

Otros trabajadores de la demanda, que vienen prestando servicios en virtud de contratos menores de carácter administrativo, continúan prestando servicios en la actualidad.

OCTAVO

La parte actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13-1-2004, que fue desestimada `por Resolución de 21-1-2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS- CONSEJERÍA DE TURISMO sobre DESPIDO NULO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la parte actora al haber vulnerado la demandada su garantía de indemnidad con infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE , condenándola a estar y pasar por tal declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la parte actora en el mismo puesto de trabajo, y con las mismas condiciones laborales, que venía ocupando con anterioridad al despido efectuado, requiriéndola para que cese en su comportamiento inconstitucional, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de esta Resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara nulo el despido de la misma, por entender que la empleadora ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "... La parte actora con DNI NUM000 ha practicado servicios para la entidad demandada en Las Palmas de Gran Canaria, desde el 1.4.2000, con diversos contratos administrativos de servicios suscritos con la Consejería de Turismo, entre el 1.4.2000 y el 2.1.2004 recibiendo como pago a sus servicios profesionales la cantidad que en cada uno de dichos contratos se señala...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues, cuestionándose el salario, hay que tener en cuenta que el Juez lo considera hecho conforme toda vez que en el juicio no se discutió (véase al respecto el acta correspondiente) ni se propuso un salario alternativo.

Así, pues, siendo conforme, en principio, el salario al no discutirlo la parte en el momento procesal oportuno, no puede ahora pretender desconocerlo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende, tambien, la supresión del hecho probado séptimo, motivo que igualmente ha de ser desestimado, pues el Juez obtiene su convicción de la testifical(véase el folio 400), y tal origen no se desvirtúa por el recurso; en este la parte se limita a decir que no puede acreditar en un juicio que trabajadores han formulado fijeza y luego no han sido contratados despues, imposibilidad de prueba que la Sala no comprende (hábida cuenta el conocimiento que la empleadora debe tener de su personal) y que nada tiene que ver con el hecho probado que el Juez obtiene de la testifical.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción: a) de los artículos 1.1 y 3.g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 197.2...

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