STSJ Aragón , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2005:1617
Número de Recurso547/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 547/2005 Sentencia número: 594/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 547 de 2005 (Autos núm.9/2005), interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRÁFOS SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 1 de abril de 2005 , siendo demandante Dª. Asunción sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Asunción , contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 1 de abril de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de Dña. Asunción , debo declarar y declaro nulo su despido, por lo que condeno a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 45,20 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora, Dña. Asunción , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito el 1-10- 2003 para cubrir vacante del puesto de trabajo objeto del contrato hasta su cobertura definitiva con arreglo a las bases de la convocatoria de 25-4-2003 para la provisión de puestos adscritos a los grupos C, D, y E. De Correos y telégrafos, haciéndolo con categoría profesional de agente titular enlace rural, grupo 01, subgrupo 01 y con destino en el puesto de trabajo agente titular enlace rural tipo motorizado con destino en Zaragoza-circular núm. 3. Su retribución mensual, incluída parte proporcional de pagas extras, ha sido de 1.356 euros mensuales. La demandante es delegada sindical en la empresa demandada del Sindicato C.G.T. 2º.- La actora, antes de la celebración del referido contrato, ha suscrito con la demandada diferentes contratos temporales, desde el 1-7-1988 y de forma ininterrumpida desde el 7-2-2001, hasta su cese, producido en fecha 15-12-2004, que se le comunicó por carta de fecha 13-12-2004, del siguiente tenor. "De conformidad con lo estipulado en artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos en fecha 01/10/2003 al amparo del Artículo 4° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que Dicho contrato quedará extinguido el día 15-12-2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la dirección de Recursos Humanos de 24-11-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004."

  1. - La plaza vacante servida por la actora y que dio lugar al contrato antes aludido se adjudicó en el concurso a Dña. Milagros , quien la obtuvo a raíz de la resolución de 24-11-2004 de la Dirección de Recursos Humanos que recayó en relación con el concurso de traslados, sin llegar a reincorporarse a su puesto de trabajo al haber solicitado continuar en situación de excedencia de que venía disfrutando por cuidado de hijo. En sustitución de Dña. Milagros ha sido contratada Dña. Angelina , que no estaba incluida en la bolsa de empleo Zaragoza circular núm. 3, que es la de la actora, habiendo tomado aquélla posesión el 16-12-2004. Dña. Angelina ha sustituido a la actora en algunos días de diciembre de 2004 con ocasión de permisos sindicales realizados por la demandante.

  2. - La actora formuló demanda en reclamación de que se le reconociera fija de plantilla por irregularidad en la contratación, que turnó al Juzgado de lo Social núm. 5 de esta Ciudad, dictándose sentencia de 23-11-2004 declarando la nulidad de las actuaciones por encontrarse pendiente de resolución firme procedimiento de conflicto colectivo interpuesto ante la Audiencia Nacional con el mimo objeto que el planteado en la acción individual de la demandante.

  3. - La actora ha sido cesada sin ser contratada de nuevo por haber presentado la demanda de fijeza de plantilla antes referida.

  4. - La demandante, que forma parte de otras bolsas de empleo para cubrir puestos de la demandada, no ha sido contratada al producirse las vacantes correspondientes a cubrir con trabajadores de estas bolsas.

  5. - Se ha observado el trámite de conciliación previa con resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa recurrente que se declare la nulidad de la sentencia, con denuncia de infracción por aplicación indebida en la misma de lo prevenido por los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las posibilidades de salvaguarda de la observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes, que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad.

A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes en Sentencias de 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987 , incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes - SS de la Sala 31 mayo 1991 y 27 marzo 1992 - determinando si por el Juzgador "a quo" se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 24 de la Constitución , arts. 75, 85 y 87 de la Ley de Procedimiento laboral , en relación con la jurisprudencia constitucional que se indica y los principios de igualdad, contradicción y de defensa.

SEGUNDO

No existe la indefensión de la empresa que alega en su recurso, requisito legal imprescindible para que exista el Motivo de nulidad del art. 191 a) de la LPL , ni tampoco se hizo en el juicio por la demandante variación sustancial de lo pedido en la demanda. Ya en ésta la trabajadora relataba en el Segundo de los Hechos el precedente de la demanda presentada en el Juzgado de lo Social nº 5, en solicitud de que se le declarase fija de plantilla, y, en el...

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