STSJ Cataluña 2563/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2008:3469
Número de Recurso8723/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2563/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013333

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2563/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eurocontrol, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2007 y siendo recurrido/a Rogelio, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio, frente EUROCONTROL, S.A., sobre despido, DECLARO a nulidad del despido sufrido por la actora con fecha 29/04/07, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y ello con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Asimismo CONDENO a la empresa demandada al pago al actor de una indemnización de 9.000 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Rogelio ha venido prestando servicios por cuenta de EUROCONTROL, S.A., con una antigüedad de 02-12-2004, categoría profesional de chófer y salario mensual bruto de 1.542,09 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertida antigüedad y categoría y salario de la nómina al folio 170)

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes comenzó con un contrato de fecha 02/12/04 por obra o servicio determinado, consignándose como tal "SEGONS RESOLUCIO CLI01/04 AMB EL CONSORSI LAB. INTERCOMARCAL ALT PENEDES, ANOIA, GARRAF" y fijándose como su duración máxima el 01/12/06. (folio 36) El actor, con posterioridad a la indicada fecha de 01/12/06, continuó prestando servicios para la empresa sin que se produjera una prórroga de la contratación temporal. (no controvertido)

TERCERO

El actor trabajaba de lunes a viernes, realizando unos 155 kilómetros diarios excepto los martes, que hacía unos 200. (interrogatorio demandante) Realizaba su trabajo con un vehículo de su propiedad (interrogatorio del demandante y folio 123)

CUARTO

La empresa remitió al actor una carta de 22/03/07 a la que adjuntaba tres copias de un contrato de trabajo por obra y servicio determinado con duración desde el 02/12/06 al 30/04/07, solicitando que firmase dos y las devolviese firmadas. (folio 111)

QUINTO

El 27/03/06 el demandante remitió a la empresa un burofax, cuyo contenido se da por reproducido, en el que manifestaba entender que no cabía firmar contratos temporales dada su condición de trabajador indefinido, solicitaba que regularizasen su cotización en nómina cotizando "la totalidad del salario percibido", y anunciaba que en caso de no subsanarse las irregularidades emprendería "las acciones legales pertinentes". (folio 117)

SEXTO

El 13/04/07 la empresa remitió al actor un burofax, cuyo contenido se da por reproducido, en el que le comunicaba que "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral" causaría baja en la empresa el 29/04/07 como consecuencia de la finalización del contrato administrativo de transporte de muestras. (folio 120)

SÉPTIMO

El contrato administrativo de transporte de muestras al que alude la comunicación reseñada en el hecho probado anterior sigue vigente. (interrogatorio de la empresa, documento nº 19 actor)

OCTAVO

La empresa demandada ha abonado en la cuenta del actor en concepto de nómina la suma de 1000 euros entre diciembre de 2004 y mayo de 2005. Desde junio de 2005 hasta enero de 2007 esa suma era de 1500 euros mensuales. En febrero de 2007 se le ingresaron 1.428,37 euros. (extracto bancario) Las nóminas entregadas al actor contenían en neto los siguientes importes:

2004

Diciembre: 333,59

2005:

Enero:360,52

Febrero:360,89

Marzo:360,52

Abril: 360,64

Mayo:360,52

Junio:360,64

Julio: 360,52

Agosto: 360,52

Septiembre: 360,64

Octubre: 360,52

Noviembre: 360,64

Diciembre: 382,99

2007:

Enero: 1432,73

Febrero: 1500

Marzo: 1500

(hojas salariales aportadas por el actor)

NOVENO

El actor es arrendatario de una vivienda abonando por ello la suma mensual de 700 euros. Es acreedor de un préstamo personal concedido con ocasión de la adquisición de su vehículo abonando una cuota mensual de 304,49 euros mensuales. (documentos 14 y 17 actor)

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores. (no controvertido)

UNDÉCIMO

Intentada la conciliación previa la misma resultó sin avenencia. (folio 16) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EUROCONTROL, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Rogelio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a indemnizarle con la suma de 9.000 euros.

Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada y formula varios motivos, que ampara procesalmente en los apartado a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con ellos se fundan las siguiente peticiones en el suplico: nulidad de la sentencia por falta de motivación; declaración de la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad; declaración de que el salario percibido era el de 501,15 euros brutos y de que la indemnización percibida por la utilización del vehículo propiedad del actor ascendía a 1.040,94 euros; declaración de la improcedencia del despido con derecho del actor a percibir la suma de 45 días de salario por año de servicio (501,15 euros/mes), más los salarios de tramitación; en su caso, rebajar a 1.000 euros la indemnización por perjuicio y a otros 1.000 euros por la asistencia jurídica; y la devolución del depósito y de la consignación efectuados para recurrir junto con las demás declaraciones inmanentes a las anteriores.

Así, por la vía del apartado a) se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se invoca la infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1, 120.3 de la Constitución. Se argumenta que la sentencia no da respuesta a los argumentos que alegó dicha parte, haciendo referencia, en concreto, a que no explica que, admitiendo que el vehículo empleado en el trabajo fuera del actor, la contribución o indemnización abonada por la empresa por tal causa y sus gastos consiguientes, haya de atribuírsele un carácter salarial según resuelve la sentencia.

Sin embargo, no puede acogerse favorablemente este primer motivo. Precisamente el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se extiende en justificar el dato recogido en los hechos probados, de 1.500 euros como salario, haciendo referencia expresa al vehículo del actor y a los documentos aportados en orden a acreditar la naturaleza o concepto de las cantidades abonadas a la empresa.

Por ello, ninguno de los preceptos alegados ha sido infringido: los relativos a la forma y redacción de la sentencia, habiéndose dado cumplida satisfacción al deber de motivación de la resolución, sin que, en absoluto, pueda apreciarse que se haya causado indefensión a la parte recurrente (requisito indispensable para acordar la nulidad interesada: art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ...

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