STS, 14 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1979

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz , representada por el Procurador, Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Rubí (Barcelona), con la representación del Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y están promovido contra la Sentencia dictada en sentencia de 22 de junio de 1973 por la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona (Primera de lo Contencioso-Administrativo ), en recurso sobre autorización municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 30 de mayo de 1972 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuario del mismo Ayuntamiento de 23 de julio de 1968 por el que se autorizaban diversos pasos aéreos y subterráneos para atravesar varias calles de la población, a la empresa Electrotácnica Josa, SA.

RESULTANDO: Que D Beatriz interpuso contra los expresados acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Salí Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó la demanda con la súplica de que se anulasen los acuerdos impugnados que concedieron la licencia de construcción de los pasos, y se ordenase la demolición de los mismos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Rubí, contestó la demanda con la súplica de que se resolviese el recurso sin necesidad de entrar a conocer el fondo del mismo o, si la Sala decidía entrar en el fondo, desestimase las pretensiones de los actores. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que (1) declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Beatriz contra el acuerdo municipal del treinta de mayo d e mil novecientos setenta y dos (2) desestimamos el recurso contencioso,administrativo interpuesto por Beatriz contra el acuerdo municipal del veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho; y (3) no ha lugar a una condena en costas; y firme que sea esta Sentencia con testimonio es la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos afectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partas sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 2 de febrero de 1979.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTO. Los artículos 165 de la Ley del Suelo; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás de aplicación y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que si bien la sentencia apelada examina distintos aspectos procesales, razonando en sus Considerandos que la recurrente apelante carece da legitimación por interés directo; que el acuerdo de 30 de mayo de 1972 es un informe técnico no susceptible de recurso contencioso y que éste es inadmisible en relación con el resolutorio expreso de la reposición, desestimatorio por extemporaneidad, en cuanto el mismo no fué recurrido ni objeto de ampliación, lo cierto es que la sentencia, con un estimable sentido espiritualista, aborda la cuestión de fondo y examinando la pretensión de nulidad de licencia municipal ejercitada por la recurrente, decide su desestimación por no apreciar en el acto de concesión de la misma infracción alguna, formal o material, que justifique su declaración de ilegalidad y esta resolución de fondo haca intranscendentes las alegaciones que la citada apelante hace en esta segunda instancia acerca de dichos temas procesales, pues el reconocimiento por la sentencia de su legitimación con base en la acción pública y la afirmación de la propia interesada de que su pretensión se funda exclusivamente en razones de ámbito urbanístico, como así efectivamente ocurre, priva de todo efecto limitativo de dicha pretensión a la afirmación contenida en la sentencia de que el examen de ésta debe limitarse a los aspectos urbanísticos del tema litigioso, dado que éstos lo agotan y las declaraciones de irrecurribilidad e inadmisibilidad que se dejan referidas no producirían consecuencia alguna contraria a la plena efectividad de la pretensión actuada da haber sido ésta objeto de estimación, pues en este caso la declaración de ilegalidad de la licencia recurrida satisfaría plenamente los objetivos y fines jurídicos y materiales por seguidos por la recurrente y todo ello conduce a la conclusión de que la única cuestión transcendente que debe decidirse aquí es la relativa a si la sentencia apelada ha resuelto o no correctamente sobre la legalidad de la licencia concedida el 24 de julio de 1968 por el Ayuntamiento de Rubí a la empresa Electrotécnica Josa, SA. para la construcción de varios pasos, aéreos y subterráneos que atraviesan diversas calles de dicha villa y, por tanto, si la citada licencia debe ser mantenida, tal como ha decidido la repetida sentencia, o si al contrario debe anularse y ordenarse la demolición de las obras realizadas a su amparo.

CONSIDERANDO. Que abordando dicha Cuestión, es manifiesto que la sentencia de instancia la resuelve con acierto y debe por ello confirmarse, pues es de todo punto indiscutible que, en el aspecto formal, no se ha alegado ni se aprecia infracción alguna del procedimiento de otorgamiento de licencias municipal es que estable de el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales, que es el aplicable por remisión del artículo 165.2 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , careciendo por ello de incidencia alguna en este aspecto las citas que en la demanda se hacen de preceptos de los Reglamentos de Bienes de Entidades Locales y Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas , que son ajenas al tema debatido & i en el aspecto sustantivo, es igualmente claro que al no haberse de mostrado que las obras autorizadas y la industria beneficiaría estén fuera de ordenación, ni que en el sector o lugar de su realización y emplazamiento estuviera vigente una ordenación urbanística prohibitiva de ellas, no pueden declararse éstas ilegales y contrarias al ordenamiento urbanístico, máxime si en el proceso y a, los efectos del mismo debe tenerse por acreditado que la calificación de dicho sector o zona es la de "industrial" o, al menos, la de "tolerancia industrial" es legalmente adecuada para dichos emplazamientos y obras, mientras no se implante un nuevo ordenamiento urbanístico o se adopten las medidas legales necesarias para conseguir el traslado de la referida industria o su aislamiento en un recinto único que impida esa intromisión industrial en el casco urbano, que si bien en el aspecto jurídico está, según se a razonado, justificada en autos, es preciso reconocer que desde los puntos de vista sociológico y urbanístico constituye una situación desfavorable cuya subsanación, aunque ciertamente deseable y conveniente, no puede ser arbitrada por esta Jurisdicción dada la formativa vigente que precede aplicar en estos autos a dicha situación.

CONSIDERANDO Que no procede hacer especial imposición de costas por no concurrir alguno delos supuestos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por D. Beatriz contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de 22 de julio de 1973, dictada en el recurso contencioso número 247 de 1972 y por la cual se confirmó el acuerdo del Ayunta miento de Rubí de 23 de julio de 1963 que concedió a la Empresa Electrotécnica Josa, SA., licencia para construir varios elevador y subterráneos en dicha Villa y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Se. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como secretario, certifico.

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