STSJ Castilla y León 46/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3646
Número de Recurso58/2013
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso número 58/2013, interpuesto por Doña Inés representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por el letrado D. Iván Martínez Poblet, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 4 de marzo de 2013 expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca nº NUM001,sita en el término municipal de Valle de Oca Burgos, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Briviesca Belorado y sus instalaciones auxiliares"; habiendo comparecido, como parte la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación que por ley ostenta, y como codemandada la mercantil Transportista Regional del Gas S.A representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de mayo de 2013.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de junio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la, con estimación del recurso, se declare haber lugar al mismo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa y fijando en su lugar que el justiprecio por la parte de finca expropiada y los nogales eliminados incluido el premio de afección asciende a la cantidad de

16.931,56# condenando así mismo a la parte demandada al pago de los intereses de demora del artículo 57 de la Ley Expropiación Forzosa y a las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 5 de septiembre de 2013, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso en la cantidad de 4.023,64# y se desestime así mismo la demanda en cuanto al fondo del asunto confirmando la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora. También se dio traslado de la demanda a la mercantil demandada, quien contestó a la demanda mediante es escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, solicitando se dicte sentencia indamitiendo el recurso o subsidiariamente desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de febrero de dos mil catorce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 4 de marzo de 2013 expediente CTV NUM000, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal que afecta a la finca nº NUM001,sita en el término municipal de Valle de Oca Burgos, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Briviesca Belorado y sus instalaciones auxiliares".

Dicho acuerdo fijar el total del justiprecio en 1.393,00#; dicho importe comprende por valoración del terreno labor secano que comprende por la valoración de servidumbre de 456m2x1,88#/m2x0,60 de 514,37#; por valoración de la ocupación temporal de 1.583m2 x0,05#/m2x0,5 de 39,58#, lo que da un importe total de 553,95# por los 456m2 de terreno labor secano.

Y por la valoración de plantación de nogales de 112 m2x 2,86#/m2 por el valor del derecho de vuelo 320,32# y por el valor del vuelo 389 m2x1,27#/m2 el importe de 494,03 # y por el premio de afección sobre este último importe la cantidad de 24,70#, con un importe total de 1.393,00#.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por la Comisión Territorial de valoración, a la hora de valorar el justiprecio y los conceptos e importes que lo integran en el presenta caso; y en defensa de sus pretensiones arguye los siguientes motivos de impugnación:

Que en base a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 25, 29.1 y 30.2, en el presente caso la Comisión Territorial de Valoración respecto a los apartados por ocupación temporal y la servidumbre permanente por importe de 558,31# y 834,69# respectivamente, por cuanto incumplen el principio básico de indemnidad de la expropiación, resultando más ajustado a dicho principio la valoración realizada en el informe pericial de Don Leoncio, aportado como documento nº2 de la demanda y que atribuye a la ocupación temporal una indemnización de 1.067,84# y la servidumbre permanente una indemnización de 1.934,42#.

Y respecto a la inclusión de los 8 nogales arrancados y su valoración, se invoca el artículo 22.3 y 23.1c) del RD Legislativo 2/2008, en el presente caso los nogales existentes fueron talados y son subsumibles en el apartado legal de plantaciones por lo que deben ser valorados con independencia del suelo, como ello no se ha realizado en la resolución impugnada se ha vulnerado dicha normativa, reclamando por dicho concepto el importe de 13.929,30# incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, en primer lugar esgrimiendo la inadmisibilidad del recurso y en segundo lugar solicitando su desestimación por considerar las resoluciones recurridas conformes a derecho. Así considera que concurre la causa de inadmisibilidad en cuanto a la cantidad que se reclama que excede de lo que la parte expropiada reclamo en su hoja de aprecio de fecha 4 de junio de 2012 solicito la cantidad de 12.907,92#, sin embargo en vía contencioso administrativa reclama la cantidad de 16.931,56#, por lo que ante esta diferencia se considera que existe una desviación procesal, por lo que el recurso debe ser in admitido en cuanto al importe de 4.023,64#, invocando el carácter vinculante de las hojas de aprecio, según la jurisprudencia que se cita al efecto.

Y respecto al fondo del asunto se invoca que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, sin que se haya aportado prueba al efecto y en este caso el Ponente de la Comisión Territorial de Valoración acredita cada uno de los valores atribuidos a los conceptos indemnizables, tal y como se recoge en el expediente administrativo a los folios 51 a 57, distinguiendo el terreno que se ocupa temporalmente del que se establece la servidumbre permanente y a su vez el destinado a labor secano del que esta dedicado a plantación de nogales, distinguiendo a su vez del valor obtenido por la renta potencial corregido con el coeficiente de localización y que se emplea para calcular el precio de servidumbre en el terreno de labor secano, así como los daños producidos por ocupación temporal que corresponden en un 50% al propietario y el resto al arrendatario.

Igualmente en cuanto al valor del terreno destinado a plantación de nogales se ha distinguido entre la privación del derecho a efectuar cualquier plantación y la indemnización por el derecho al vuelo, así como por la indemnización por ocupación temporal.

Y por el contrario el informe emitido por el Perito de parte emplea conceptos que no se sabe a que se refieren, entendiendo que se duplican partidas y se niega que deba ser indemnizado el propietario con el importe de 148,80,# por rápida ocupación, ya que por dicho importe fue indemnizado ya el arrendatario, tal y como consta al folio 2 del informe del Ponente de la Comisión Territorial de Valoración y en el expediente al folio 52, ya que en ese concepto y por los daños por rápida ocupación quien se vio perjudicado fue el arrendatario y además respecto a este concepto no se formulo oposición durante la tramitación del expediente.

Y se invoca finalmente que si se han valorado los nogales, que existían en la zona afectada por ocupación temporal y lo han sido en función del concepto del valor del vuelo y para cuyo calculo se empleo el valor de reposición y tal como indico el Ponente dichos nogales no eran maderables por su situación en ese momento al tener un diámetro escaso, tal y como resulta del documento que se aporta como nº1 de la contestación, por lo que se solicita la inadmisibilidad del recurso en la cantidad indicada y respecto al resto su desestimación.

Por la Entidad beneficiaria codemandada también se ha opuesto a la estimación del recurso, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se puede reclamar mayor cantidad que la valoración contenida en la hoja de aprecio, dada la jurisprudencia aplicable como la sentencias del TS de 14 de febrero de 1979, 5 de junio de 1987, 13 de octubre de 1984, 18 de enero de 2007 .

Se invoca igualmente la presunción de acierto de las resoluciones de la Comisión de Valoración, sin que sea apto para desvirtuar dicha presunción el informe aportado con la demanda.

Que en todo caso la mayor discrepancia en cuanto a la valoración radica en los nogales,...

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