STSJ Comunidad de Madrid 586/2006, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2006
Fecha11 Julio 2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MANUEL RUIZ PONTONES MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0003072/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015989, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003072 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Eusebio, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE

Recurrido/s: Eusebio, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000925

/2005 DEMANDA 0000925 /2005

Sentencia número: 586/2006 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a once de julio de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En los recursos de suplicación seguidos con el número 3072/06 interpuestos por DON Eusebio y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia número 438/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 26 de diciembre de 2.005 en los autos número 925/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Eusebio, por despido, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. debo declarar y declaro NULO el despido del demandante, condenando a la empresa a que lo readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (67,98) DIARIOS sin perjuicio de las regularizaciones oportunas con la Seguridad Social por las prestaciones que hubiese podido percibir.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Eusebio, nacido el 16 de marzo de 1940, ha venido prestando sus servicios para TELEVISION ESPAÑOLA SA desde el 7 de julio de 1965 con una categoría profesional de Oficial de Administración y con un salario de 2.039,55 euros mensuales.

SEGUNDO.- Por resolución de 4 de febrero de 2.005 se acordó la baja del actor en la empresa por jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2.005. El actor impugnó esta decisión y por acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 2.005 ante el Juzgado de lo Social nº 24 la empresa deja sin efecto la extinción del contrato y reincorpora al trabajador poniéndole al día de sus salarios y regularizará los salarios dejados de percibir con la liquidación hecha en su día y las pensiones que haya estado percibiendo. La reincorporación se producirá el día 5 de julio de 2.005.

TERCERO.- Por resolución de 31 de agosto de 2.005 y con efectos de 15 de septiembre la empresa comunica al trabajador su jubilación forzosa al amparo de la Ley 14 / 2.005 de 1 de julio.

CUARTO.- El actor acredita cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social que le permitiría acceder a un porcentaje de pensión del 100%.

QUINTO.- La empresa está obligada a cubrir sus vacantes mediante oferta de empleo público, ofreciéndose las vacantes de cada año en la oferta del año siguiente.

SEXTO.- El 10 de octubre de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 22 de septiembre.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, asistido por el Letrado DON IGNACIO FERNÁNDEZ MUÑOZ y por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ GARCÍA, habiendo sido recíprocamente impugnados. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se interpone el recurso, con amparo en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo lo que considera un mero error que no fue subsanado por vía de aclaración, consistente en que se modifique el hecho probado primero en la siguiente forma:

D. Eusebio, nacido el 16 de marzo de 1940, ha venido prestando sus servicios para TELEVISION ESPAÑOLA SA desde el 7 de julio de 1965 con una categoría profesional de Oficial de Administración y con un salario mensual de 2.045,44 euros mensuales, más prorrata de pagas extraordinarias (en igual cantidad cada una y en número de tres al año) y más complemento de productividad, todo ello según resulta del documento 1 aportado como prueba por la empresa demandada.

Y se modifique, en consecuencia la condena, teniendo en cuenta tal salario.

El motivo ha de ser estimado ya que, efectivamente, del documento al que se refiere el recurrente, aportado por la empresa, se desprende que el salario es superior al que se declara probado, ya que en el mismo se certifica como salario percibido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de septiembre de 2005, un total de 24.474,63 euros, del que ha de deducirse 1.840,86 euros correspondientes a liquidación de vacaciones, no computable a efectos del despido, lo que hace un salario mensual por todos los conceptos, 2.662,80 euros.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la empleadora recurrente la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 de 1 de julio, en relación con el artículo 31 del Convenio Colectivo de RTVE que ha sido convalidado por la anterior norma, al establecer condiciones más favorables a la mejora del empleo que las establecidas en la directiva 72/2000, al actualizar y mejorar anualmente la formación profesional de más de la mitad de la plantilla, sacando las vacantes a la oferta pública de empleo, no tratándose de una situación jurídica firme, sino que la sentencia anterior fue ya ejecutada en sus propios término, por lo que interesa que se declare la procedencia de la extinción por jubilación forzosa.

Idéntica cuestión que la planteada en este recurso, fue igualmente sometida a la consideración de esta Sala, por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sometida al mismo convenio Colectivo, habiendo sido resuelta en la sentencia de fecha 4 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación 2237/06, en la siguiente forma:

"Efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada por cuanto, si bien es cierto que la empleadora procedió a extinguir el contrato del trabajador, por jubilación forzosa, decisión que se consideró despido nulo por sentencia que devino firme, de esta misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2003, la misma no causa efecto de cosa juzgada para el supuesto de cualquier posterior extinción, porque...

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