STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8705
Número de Recurso4696/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1808/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 436/04, seguidos a instancias de D/Dª Marí Jose, Marí Luz, Ignacio y María Esther contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El/la demandante, Doña. Marí Jose, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. desde el día 1/7/1989, con categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y retribución de 1.079,16 euros mensuales brutos, incluidas pagas extraordinarias. 2º) El/la demandante, Doña. Marí Luz, mayor de edad, con DNI nº NUM001, prestó servicios para el empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. desde el día 16/7/1999, con categoría profesional de Operativos-Reparto y retribución de 1.332,79 euros mensuales brutos, incluídas pagas extraordinarias. 3º) El/la demandante, Don. Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM002

, prestó servicios para la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. desde el día 1/8/1996, con categoría profesional de Operativos y retribución de 1.223,58 euros mensuales brutos, incluídas pagas extraordinarias. 4º) El/la demandante, Doña. María Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM003, prestó servicios para la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. desde el día 1/3/1992, con categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto -reparto a pie- y retribución de 1.332,79 euros mensuales brutos, incluídas pagas extraordinarias. 5º) Los trabajadores antes mentados prestaban sus servicios como personal laboral eventual o temporal para la sociedad demandada, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona. 6º) En fecha 10/2/04 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores eventuales de Correos con contrato de interinidad por vacante superior a tres meses. 7º) Por Resolución de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, se autorizó la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por la que se anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV-Operativos-puesto de reparto. 8º) En fecha 15/4/04 los actores recibieron carta de la empresa en la que se procedía a declarar la extinción de sus contratos con fecha de 9/5/04, del siguiente tenor literal: "El día 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluído/a la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado/a. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza ha sido cubierta a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral y temporal de Correos de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía". 9º ) Los demandantes no ejercieron cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido. 10º) En fecha 15/6/04 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Marí Jose, Marí Luz, Ignacio y María Esther contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., declaro la INEXISTENCIA DE DESPIDO de los actores, sino la extinción, por causa justificada de cobertura de vacante, de los contratos de trabajo que mantenían con la empresa demandada, y subsidiariamente, la declaración de PROCEDENCIA de los despidos de los actores, ABSOLVIENDO a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marí Jose, Doña Marí Luz, Don Ignacio y Doña María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 2004, recaída en los Autos nº 436/2004 en virtud de demanda deducida por dicha parte recurrente, frente a la empresa "CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE", en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la incompetencia del despido de las trabajadoras y trabajador demandantes, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de los demandantes con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 9 de mayo de 2004 y hasta que la readmisión sea efectiva, o al pago a los demandantes de las siguientes indemnizaciones:

- Marí Jose 24.036,95 #

- Marí Luz 9.614,70 #

- Ignacio 14.258,72 #

- María Esther 24.366,59 #

más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha y hasta la

notificación de esta resolución."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ; así como el art. 158.3 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6543/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada con fecha 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En ella se contemplaba la situación de varios trabajadores que habían sido contratados con anterioridad al año 2001 por la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos por medio de la modalidad de contratos de interinidad por vacante, y que habían continuado prestando sus servicios como tales aun después de haberse transformado dicha entidad en Sociedad Anónima Estatal a partir de Julio de 2002. Los actores habían visto extinguida su relación laboral con dicha empresa a partir del 9-5- 2004 como consecuencia de haberse cubierto con personal titular sus respectivas plazas, y habían accionado por despido contra la indicada decisión empresarial con el resultado de que la Sala de Barcelona dio lugar a sus demandas declarando que habían sido despedidos de forma improcedente y dando opción a la empresa para la readmisión o la indemnización.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A. aportando como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia de 30 de enero de 2004, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

    . En dicha sentencia se resolvía también sobre una demanda de despido formulada por una trabajadora al servicio de Correos que había sido contratada en diversas ocasiones y por duración determinada, unas veces por insuficiencia de plantilla, otras veces por acumulación de tráfico y todas ellas de forma sucesiva, habiendo impugnado el cese de 31-12-2002 sobre el argumento de que en el período durante el que había sido contratada "no se ha acreditado un aumento del trabajo ordinario para la categoría de OPT"; en definitiva lo que la demandante había alegado y le fue aceptado por la Sala es que había sido contratada en fraude de ley por cuanto había asido contratada como eventual no para cubrir un incremento en las necesidades del servicio por acumulación de tareas sino para cubrir el trabajo ordinario de las diversas sucursales de la empresa. Se trataba de resolver, en definitiva, si una contratación como eventual podía hacerse o no para cubrir un puesto de trabajo ordinario o, en concreto, las tareas ordinarias propias de la actividad de la empresa en cuestión.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias comparadas, aun refiriéndose a un problema semejante cual es el de los límites legales para la duración de un contrato temporal, mientras en la sentencia recurrida la cuestión venía referida a los límites de una contratación para cubrir de forma interina una plaza vacante en Correos y Telégrafos en relación con el hecho de haberse transformado a partir del año 2002 en una Sociedad Anónima Estatal, en el caso contemplado por la sentencia de contraste lo que se discutió y resolvió eran los límites legales para una contratación de trabajadores con carácter eventual por necesidades de la producción; en ambos casos estaba en juego el art. 15 del Estatuto y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre pero con la particularidad que en el juicio del que deriva este recurso se trataba de interpretar el contenido del apartado c) del art. 15.1 ET en relación con el art. 4 del indicado Real Decreto, mientras que en el juicio al que puso término la sentencia de contraste todo giraba en relación con la interpretación que hubiera de hacerse del apartado b) del art. 15.1 ET en relación con las previsiones que sobre la contratación con carácter eventual se contenía en el art. 3 de aquel Real Decreto, sin que en este caso jugara para nada el problema que en la aquí recurrida era fundamental, relativo a la transformación operada en la naturaleza jurídica de la entidad Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Estamos, en definitiva, ante dos sentencias que resuelven problemas muy diferentes como hemos indicado en el apartado anterior, y por ello no puede mantenerse que sean contradictorias entre sí como requiere el art. 217 de la LPL y constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual este recurso, que no debió ser admitido en su día, no puede serlo ahora por no reunir tal primigenia exigencia legal.

TERCERO

De conformidad con lo expresado más arriba, ante la falta del presupuesto de la contradicción, procede declarar la inadmisión del recurso, que en este momento procesal se reconduce a la necesidad de acordar su desestimación con todas las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL, entre las cuales se halla la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1808/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 436/04, seguidos a instancias de D/Dª Marí Jose, Marí Luz, Ignacio y María Esther contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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