STSJ Cantabria 175/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteSANTIAGO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:283
Número de Recurso47/2004
Número de Resolución175/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. Mercedes Sancha SaizD. Rubén López Tamés IglesiasD. Santiago Pérez Obregón

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00175/2004

Recurso núm. 47/04

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltma. Sra. Dª. Mercedes SanchaSaiz

MAGISTRADOS

Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veinte de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa José Antonio Rodríguez y Asesores S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socialnúmero Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé , sobre despido, siendo demandada la empresa José Antonio Rodríguez y Asesores S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Bartolomé ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada José Antonio Rodríguez y Asesores S.A., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 5 de enero de 1.993 y percibiendo un salario diario de 48,92 ¤. Con inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año antes del despido, cargo de representación sindical alguno. En la entidad demandada no existe Delegado de Personal.

  3. - La empresa demandada, inscrita en el Registro Público el 30-1-93, con CNAE 70322, Administración de otros bienes inmobiliarios, sus órganos sociales activos son: D. Claudio como DIRECCION000 , Dª. Marcelina en calidad de Secretario, como DIRECCION001 Dª Claudia , D. Claudio , D. Fernando y Vocal D. Cesar . Su capital social es de 9.000.000 pesetas. Su actividad consiste en asesoría fiscal yjurídica laboral. Su domicilio social radica en la calle Emilio Pino 6, 2º de Santander, con delegaciones en la provincia. La entidad mercantil José Antonio Rodríguez Asesores Inmobiliarios S.L., con CNAE núm. 70 correspondiente a actividad inmobiliarias, tiene su domicilio social en la calle Emilio Pino 6 2º de Santander, siendo sus DIRECCION002 D. Claudio , D. Fermín y Dª. Marcelina . Figura inscrita en el Registro Mercantil el 19-1-2000, con un capital social de 3.010 ¤. Finalmente, la entidad mercantil José Antonio Rodríguez Martínez Correduría de Seguros S.L. con domicilio social en la Calle Emilio Pino 6 de Santander, con CNAE 67201, de agentes y corredores de Seguros, fue constituida el 18-2-93, con un capital social de 3.606,07 ¤ siendo sus DIRECCION002 : Dª. Marcelina , D. Fermín , D. Claudio . Fue inscrita en el Registro Mercantil el 29-3-93 y su actividad es la correduría de Seguros, sometida a la legislación de mediación de los seguros privados. Estas dos últimas entidades no disponen de delegación en la localidad Cántabra de Laredo.

  4. - El demandante prestaba servicios de su categoría profesional en la delegación de Laredo de la entidad demandada, realizando también servicios en los ámbitos deinmobiliaria y correduría de seguros. La plantilla del centro estaba compuesta por el demandante, Dª. Nuria que fue objeto de despido de igual fecha declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de esta sede de fecha 18-11-03 (autos núm. 788/03), y otra empleada Economista que se desplazaba al centro una o dos veces por semana. Dispone de un servicio informático con PC de uso personal pero no exclusivo (no existen claves de acceso personal e intransferible), conectados con un servidor central que proporciona programas de uso general en la empresa, entre otros el dispuesto para la realización de la declaración de IRPF, desde hace aproximadamente unos 4 años, respecto del que el demandante no fue instruido de su manejo. Este programa emite una fractura en todo caso. Puesto que los clientes de la entidad demandada se califican en abonados y no abonados, aquellos al pagar cuota periódica, la factura correspondiente se rellena a los meros efectos de control con la cantidad simbólica de 0,01 ¤. El resto de declaraciones de la renta realizadas de no abonados, se denominan "actos sueltos" y emite la factura correspondiente. La economista realizaba habitualmente las declaraciones de la renta de las personas físicas o jurídicas que entrababan más dificultad y encomendaba al actor y su compañera la realización de las más sencillas, siendo las realizadas por el demandante algo excepcional.

  5. - Mediante carta de fecha 12 de agosto de 2.003, la entidad demandada notificó al actor carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por realizar declaraciones de la renta a través del programa PADRE que no han sido fiscalizadas a través del servidor de la empresa pero que quedaron gravadas en su ordenador personal no cobradas or la empresa, apropiándose de su importe, clientes que relaciona, así como por la existencia en su ordenador de películas, una de ellas de tipo X, con una duración de dos horas aproximadamente, grabaciones de música, programas para visionar y copiar vídeos, dándose aquí por reproducida la carta unida a las actuaciones por su extensión.

  6. - El día 8 de agosto de 2.003, sobre las 9,30 horas el director técnico y Gerente de Servimática, empresa contratada por la demandada para la realización del servicio de informática y mantenimiento en la empresa, acompañado del Administrador de la empresa, procedieron durante una hora hasta aproximadamente las 10,30 a realizar una copia completa del contenido de los dos ordenadores situaciones en las oficinas de José Antonio Rodríguez Asesores S.A. en Laredo. En la sede de la empresa se encontraba otro trabajador que no permanecía atento a la copia que se grababa. En el ordenador núm. 2 utilizado habitualmente por el demandante, se obtuvo una copia de la que se obtiene que contiene declaraciones de IRPF, de las siguientes personas: Patricia , Miguel Ángel , Juan Alberto , Luis Enrique , Carlos Miguel , Carlos María , Carlos Manuel , MaríaLuisa , Julia , Juan María , Cristina , Pedro Francisco , María Teresa , Alexander , Alberto , Alonso , Andrés , Ángel , Benito , Begoña , Penélope , Francisca , Gonzalo , Iván y Lucio . En dicho ordenador Existía una película Tipo X de dos horas aproximadas de duración, grabaciones de música, programas para visionar y reproducir vídeo. De las personas cuyos nombres aparecen en el ordenador del actor, todas son parientes o amigos, salvo tres personas.

  7. - A consecuencia de la baja de la compañera del actor, D. Pedro Miguel realizó su sustitución en el mes de junio. Se le encomendó la realización de dos declaraciones de IRPF y solicitando instrucciones al actor para su realización le indicó que las efectuaban en el programa PADRE que tenía grabado, suministrado gratuitamente por Hacienda, consistente en mera introducción de datos de la declaración y lleva a cabo la misma. El importe percibido lo abonó, en metálico al representante de la entidad demandada. Mediante un sistema establecido por la representación de la entidad demandada el importe de los denominados "actos sueltos" que hace años se ingresaba en cuenta bancaria constituida al efecto, era remitido a la sede central en Santander, en sobre que portaba cualquier empleado que se desplazaba a Santander.

  8. - El día 12 de septiembre de 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con las consecuencias legales derivadas de estos pronunciamientos.

Frente a este fallo se interpone el recurso mediante la formalización de cuatro motivos.

Al amparo del artículo 191.b) de la LPL se formaliza el motivo primero que tiene por objeto la modificación del hecho probado primero para que quede redactado como sigue: "PRIMERO.- El actor D. Bartolomé ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada José Antonio Rodríguez y Asesores S.A., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 5 de enero de 1.993 y percibiendo un salario diario de 35,64 ¤, con inclusión de pagas extraordinarias. En caso de ser aplicable el Convenio Colectivo de oficinas y despachos (según reclama la parte actora), el salario del actor debe ascender a 48,92 ¤, con inclusión de pagas extraordinarias".

Invoca como prueba documental que acredita los extremos anteriores, la nómina del actor correspondiente a julio de 2.003 (Doc. 37 de su prueba), así como las nóminas correspondientes de enero a agosto de 2.003 que son los documentos 81 a 89 del ramo de prueba de la parte demandada.

La modificación que se solicita no es acogida porque la revisión fáctica carece de trascendencia para determinar uno u otro salario -es un problema jurídico- y porque además las nóminas salariales solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, pero no pueden acreditar otros extremos que exigen una prueba completa y acabada de los mismos (SS. de esta Sala 10-7- 1.996, AS 1996 y de La Rioja de 8-5-1.997).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Residenciado en el mismo apartado y...

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