STS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Verónica, en nombre y representación de la Entidad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 959/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 380/2004, seguidos a instancia de Dª Teresa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Teresa .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1.- La demandante Dª Teresa comenzó a prestar servicios para la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. por primera vez con fecha 01-01-93, mediante diferentes contratos de trabajo, hasta que con fecha 03-02-03 lo hace conforme a contrato de trabajo de interinidad por vacante, al amparo del Real Decreto 2720/98, de 18 de Diciembre (art. 4 ), con las siguientes referencias: Categoría: Sustituto de OPT, Grupo 01, Subgrupo 02. Puesto de trabajo: Puesto nº 12 ÁREA SERVICIO PÚBLICO. Cº Puesto de trabajo 3865001311. Destino Los Cristianos. Salario base de 666,60 euros/mes, complementos de 195,27 euros/mes. 2.- Existe un periodo de inactividad entre contratos de interinidad desde el 30-09-02 hasta el 14-01-03. 2º) Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 24/98 y la Ley 14/2000, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, pasó a convertirse en SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S..A. y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29-06.01. Pese al cambio jurídico operado, la empleadora mantuvo la calificación temporales o siguió suscribiendo como tales, los contratos de interinidad previstos para cubrir vacantes en las Administraciones Públicas al amparo del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre. 3º) La empresa demandada entregó con fecha 02-04-04 una comunicación de supuesto cese en el contrato suscrito con el siguiente texto (folio 29): "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49 b) del Estatuto de los Trabajadores así como de la cláusula séptima el contrato de trabajo suscrito entre usted y Correos y Telégrafos, con fecha 03-02-03, al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre

, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 02-04-04 por haber sido suprimido en el catálogo de puesto el que usted venía desempeñando, en el Expediente de modificación de catálogo de Puestos de la Sociedad nº 05/2004, de 01-04-04." 4º) El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. 5º) Con fecha 03-04-03, la empresa demandada vuelve a contratar eventualmente, como nueva, con un contrato de interinidad (art. 4 R.D. 2720/98 ), para sustituir a Dª María Purificación sin que conste el motivo de la sustitución. 6º) Se ha agotado la conciliación previa. " En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dª Teresa contra la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, dentro del término legal de 5 días, opte entre indemnizar al demandante en la cantidad de 1.576,50 euros (28,73 x 45 x 1,2194), o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa, y a que le abone lo salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que el demandante hubiere encontrado empleo efectivo, a razón de 28,73 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO,

D. DIEGO LOMA-OSORIO LERENA actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por la Abogado Dª JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Teresa y Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 23-06-04

, en virtud de demanda interpuesta por Teresa contra Correos y Telégrafos en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Verónica, en nombre y representación de la Entidad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso,, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 5357/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde 1 de enero de 1993 mediante diferentes contratos de trabajo, celebrando el último con fecha 3 de febrero de 2003, bajo la fórmula de interinidad por vacante. El 2 de abril de 2004 la empleadora comunicó el cese por supresión del puesto que ocupaba en el catálogo, en virtud del Expediente de Modificación de Catálogo de Puestos de Trabajo de la Sociedad núm. 5/2004 de 1 de abril de 2004.

La sentencia recurrida confirmó la declaración de improcedencia del despido recaída en la instancia rechazando los argumentos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa demandada. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia por no atenerse el despido a los requisitos del despido objetivo ni a los del improcedente. Además, puntualiza la sentencia de instancia que la relación había devenido fija por transcurrir más de tres meses.

Recurre Correos y Telégrafos, S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la extinción del contrato de una trabajadora que había prestado servicios por cuenta de Correos y Telégrafos, S.A. desde el 2 de mayo de 1995, habiendo recaído el 18 de febrero de 1998 sentencia devenida firme al ser confirmada en suplicación, que declaró la condición de trabajadora por tiempo indefinido de la actora. La sentencia de contraste estimó el recurso de Correos y Telégrafos, S.A. revocando la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido acordado por la empresa fundado en la cobertura del puesto por un funcionario a raíz de un concurso de traslado. Razona la sentencia que la transformación jurídica sufrida por la demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

No concurre entre ambas resoluciones el presupuesto de contradicción que serviría para viabilizar el recurso, dada la falta de igualdad sustancial entre los hechos que en cada caso dan origen a la acción dirimida. Así, en la sentencia recurrida la empleadora pone término a la relación entre las partes "de conformidad con lo estipulado en el artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima se refiere a la cobertura del puesto por personal fijo el contrato de trabajo suscrito entre usted y Correos y Telégrafos, S.A., con fecha 3 de febrero de 2003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre

, le comunico que dicho contrato quedaría extinguido el día 2 de abril de 2004 por haber sido suprimido en el Catálogo de Puesto el que Usted venía desempeñando, en el Expediente de Modificación de Catálogo de Puestos de Sociedad ...."

Sin embargo, en la sentencia de contraste, la extinción del vínculo se produce por la cobertura por un funcionario de la vacante a resultas de un concurso de traslado.

Ciertamente, en la sentencia recurrida, la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes contempla tanto la posibilidad, como causa de extinción, de que el puesto sea cubierto de los procedimientos legalmente establecidos como de su supresión siendo ésta la única razón esgrimida en la comunicación de cese. Sin embargo, la razón esgrimida para el despido, con base en la cláusula, es la supresión del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En consecuencia no cabe establecer un presupuesto de igualdad sustancial entre los hechos de ambas resoluciones habida cuenta de la diferencia en las causas a las que obedecen los despidos, supresión del puesto de trabajo en la recurrida, cobertura de la vacante por adjudicación en concurso en la de contraste.

La ausencia de este elemento necesario para configurar la contradicción conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral hace inviable la admisibilidad del recurso, lo que en trámite de dictar sentencia, determina su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Verónica, en nombre y representación de la Entidad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 959/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 380/2004, seguidos a instancia de Dª Teresa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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