STSJ Comunidad de Madrid 1451, 14 de Febrero de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:1451
Número de Recurso72/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1451
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000072/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00179/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0012976, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000072 /2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Amelia Recurrido/s: RANDSTAD EMPLEO ETT SA, RANDSTAD CONSULTORES SA , UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000103 /2005 DEMANDA 0000103 /2005 Sentencia número: 179/2006-M Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ En MADRID a catorce de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 0000072 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EMILIO DE CASTRO MARIN, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000103 /2005 , seguidos a instancia de Amelia frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SA, RANDSTAD CONSULTORES SA, UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Amelia fue contratada el 1-2-1.999 para prestar servicios para la empresa Randstad Empleo ETT S.A., suscribiendo contrato de trabajo indefinido el 1-2-2.000 con otra empresa del grupo Randstad consultores SA" en la que permaneció hasta el día 1-11-2.003 en que Umano Servicios Integrales SA se subrogó en la posición empresarial.

  2. - La actora prestaba sus servicios por cuenta de Umano Servicios Integrales SA con una categoría profesional de Jefe o Coordinadora de Servicios, antigüedad de 1-2-1.999 y retribución bruta anual de 19.118,06 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  3. - En el desempeño de sus cometidos Dª Amelia se encargaba de atender el servicio prestado a los clientes que tenía asignados, seleccionaba personal, lo contrataba para esos servicios, atendía a las incidencias de los mismos, pero todo ello bajo la dependencia directa de los únicos responsables del área D. Pedro Antonio y Dª Almudena . Idénticas funciones que Dª Amelia realizaban el resto de personal de su categoría respecto de los servicios asignados a cada cual.

  4. - A finales de nombre, principios de diciembre de 2.004 la empresa adoptó la decisión d amortizar dos puestos de trabajo en la categoría de coordinador de servicios, que resultaron al cabo de ser de la actora y de Dª Elsa .

  5. - Con fecha 22 de diciembre de 2.004 la empresa hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita de despido que obra en autos y se da por reproducida. De forma anexa se acompañaba escrito reconociendo la improcedencia del despido especificando en su segundo apto que "a los efectos del cumplimiento del párrafo segundo del apartado dos de dicho artículo 56, la empresa le ofrece la cantidad de 14.910,78 euros correspondientes a la indemnización, depositando dicho importe en el Juzgado de lo social en las 48 horas siguientes a los efectos del mismo para su puesta a disposición".

  6. - Con fecha 27-12-04 la demandada procedió a consignar ante la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de 14.910,78 euros en concepto de indemnización por el despido de la Sra. Amelia -.

  7. - En fechas próximas a la notificación a la trabajadora de su despido, tuvo lugar en día no concretado una reunión entre ésta y D. Pedro Antonio , responsable máximo del Departamento y a instancias de éste, motivada por el retraso de la actora en incorporarse a su puesto de trabajo. Como quiera que la demandante acumulaba últimamente retrasos en la entrada al trabajo, que habían motivado incluso amonestaciones verbales delante de otros trabajadores, el Sr. Pedro Antonio le hizo ver que ello no podía seguir así y que procedería a nombrar otra persona que hiciese de cauce entre ella y él como superior inmediato de la actora. Ésta abandonó enfadada esta reunión, transmitiendo acto seguido a sus compañeros su contenido, sin que en ese momento ni en ningún otro manifestase objeción alguna sobre el comportamiento de D. Pedro Antonio .

  8. - Tras el despido de la demandante y la otra empleada, y como consecuencia de la nueva política de reorganización del Departamento de servicios que tiende a incrementar la captación de clientes, han sido contratados otros trabajadores con un perfil más comercial y con funciones y cometidos distintos de los de la actora y Dª Elsa , pues se centran en esa labor de ampliación de la cartera de clientes; y no en atender el seguimiento de los servicios prestados a los ya conseguidos.

  9. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa Umano Servicios Integrales S.A .

  10. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.

  11. - El 1-2-05 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Amelia frente a Umano Servicios Integrales SAU, Randstad Empleo ETT SA y Randstad Consultores S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9-01-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada, con carácter subsidiario, en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U., depositando ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 27/10/04, la cantidad de 14.910,78 , en concepto de indemnización, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que "la actitud del juzgador de instancia vulneró el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva al no permitir efectuar a su asistencia letrada el turno de alegaciones en las mínimas condiciones exigidas.", y se añade, "por ello, habiéndose reflejado la pertinente protesta en el Acta del juicio, se solicita se repongan los Autos al momento de la celebración del juicio oral al objeto de que se permita el ejercicio de una correcta defensa de los intereses de la actora."

A estos efectos, interesa a la Sala significar, en primer lugar, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 ). Y no se pone en evidencia, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la existencia de una indebida limitación de los medios de defensa (alegación y prueba) de la parte actora recurrente, que alcance una verdadera significación material, y haya producido una lesión efectiva o en otras palabras, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, por lo que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El segundo, por infracción de los artículos 214 y siguientes del Código Civil (el primero, expresamente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero , y los siguientes, relativos a la guarda de menores e incapacitados), del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la doctrina constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que resulta "de esta aclaración una sentencia absolutamente incongruente dadas las contradicciones en que se incurre en la misma, contradicciones que...

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