STSJ Cataluña 3573/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3573/2013
Fecha22 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005260

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3573/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Centre de Medicina Regenerativa de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 103/2012 y siendo recurrido Segundo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Segundo, frente a la empresa FUNDACIÓ PRIVADA CENTRE MEDICINA REGENERATIVA DE BARCELONA en reclamación formulada por despido contra, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 31/12/11 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 5.682,08 euros (a razón del salario diario de 108,23 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución,"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Segundo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 08/11/10, categoría profesional de Investigador postdoctoral y salario de 39.502,44 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO

La empresa entregó al actor una carta de fecha 22/12/11 comunicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el 31/12/11 como consecuencia del resultado de la evaluación prevista en su contrato de trabajo porque había resultado negativa "al haberse podido constatar por dicha evaluación que no ha conseguido su objetivo". (Carta adjunta al escrito de demanda que se tiene por reproducida).

TERCERO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo para prestar servicios como investigador postdoctoral. En la cláusula 3ª de dicho contrato las partes pacta un período de prueba de 6 meses. Asimismo la cláusula 7ª del mismo contrato establece que el contrato de trabajo puede ser rescindido si no se supera favorablemente la evaluación anual. En la cláusula 6ª consta que el contrato se suscribe para la realización de obra o servicio: "col.laboració en el projecte de recerca titulat "Terapias regenerativas con células madre para el fallo cardíaco". Finançat per el Ministerio de Ciencia e Innovación, referencia PLE2009-0147 i una durada aproximada fins a la finalització de l'obra." Finalmente, el mismo contrato en la cláusula 9ª establece que se regula por los artículos 12 y 15 del ET, la Ley 12/2001, de 9 de julio, especialmente por su disposición adicional 7ª , la Ley 13/1986, de 14 de abril y el RD 2720/1998 de 18 de diciembre. (Documento 4 de la parte demandada y concordante de la actora).

CUARTO

Según el acta de reunión del Comité de Evaluación de la Producción Científica durante el 2011 de los investigadores postdoctorales de fecha 15/12/2011, en la que se reunieron el Director científico, el Coordinador científico y la Directora del Banco de Líneas Celulares para realizar:

  1. - Evaluación de los informes científicos realizados por los investigadores postdoctorales.

  2. - Evaluación de los investigadores postdoctorales mediante la ficha de evaluación.

  3. - Discusión y evaluación final.

Según el acta de la reunión, el 3-11-11 mediante e-mail se solicitó de los investigadores postdoctorales un informe científico de su actividad en el 2011. La fecha de devolución de la documentación fue el día 15 de noviembre

Analizaron los informes enviados por los investigadores, entre ellos el del actor, el comité "realiza la evaluación de los investigadores mediante la ficha de evolución", se discuten las opiniones de los miembros del comité sobre la actividad y la producción científica de cada investigador postdoctoral y consta la emisión de una evaluación de los mismos siendo valorada como: positiva (A) = excelente; positiva (B) = Bueno; positiva (C)= suficiente. En cada investigador postdoctoral consta su calificación al lado y en ella no figura el demandante. (Documento 8 de la parte demandada).

QUINTO

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-01-12, se celebró acto conciliatorio el día 9-03-12, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por don Segundo contra la demandada FUNDACIÓ PRIVADA DE MEDICINA REGENERATIVA DE BARCELONA y declaró que era constitutivo de despido improcedente el acto extintivo de la relación laboral que ligaba a las partes actuado con efectos de 31/12/2011.

El contrato suscrito por las partes lo era para que el actor prestase servicios como investigador postdoctoral en la realización de un proyecto específico de investigación, había sido suscrito en la modalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13/1986, en la redacción dada al mismo por la DA 7ª de la Ley 12/2001 y en el mismo se pactó, en su cláusula 7, que: "El contrato de trabajo puede ser rescindido si no se supera favorablement la evaluación anual". La sentencia considera válida, para habilitar la extinción unilateral empresarial del contrato, la citada cláusula pero concluye que no se completó la condición resolutoria a la que se sujetó la potencial facultad resolutoria unilateral porque no se acreditó que el actor hubiese estado sometido a evaluación y menos que el resultado de la misma fuese negativa.

Recurre en suplicación la condenada e impugna el recurso el trabajador.

SEGUNDO

Lo hace, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo nueva redacción para el hecho probado cuarto de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En concreto se pretenden varias modificaciones parciales y el destino de la petición será dispar.

Debe aceptarse que la reunión del Comité de Evaluación lo fue el 16/12/2011 y no el 15/12/2011. También el añadido de que el Comité de Evaluación estuvo compuesto por el Director Científico, Dr. Cecilio

, el Coordinador Científico, Dr. Eulogio y la Directora del Banco de Líneas Celulares, Dra. Sagrario . Y el añadido-corrección en el que "in fine" del citado hecho probado...

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