ATS 1583/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10665A
Número de Recurso1459/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1583/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2015, dimanante del procedimiento Diligencias Previas 3844/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Samuel , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, multa de 100 €, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se sustituye la pena impuesta por la de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por cinco años.

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Samuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; el agente nº NUM000 indica que oyó cómo el acusado decía a un turista "cocaína good" y que le llevó a una calle cercana, que el turista le entregó un billete de 50 euros y el recurrente se introdujo en un edificio para luego bajar, y dar al turista un envoltorio. Los otros agentes que intervinieron en el hecho señalan que pararon al turista y éste les entregó dos bolitas de color blanco. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada al comprador que resultó contener un peso de 0,123 gr. (con riqueza del 47%), teniendo por tanto una riqueza en cocaína base del 0,058 gr. (más/menos un 0,002%).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de favorecimiento del consumo ilegal de cocaína. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía que observaron el intercambio de droga, corroborada por la aprehensión de la misma al comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal .

  1. Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS 7 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados no indican que el recurrente estuviera afectado por una situación de drogodependencia cuando cometió el hecho delictivo. Conforme al fundamento de derecho tercero, el parte de asistencia médica referido al recurrente tras los hechos, sólo se refiere a lo manifestado por éste en relación con el consumo de tóxicos, sin que exista prueba objetiva que lo acredite. Es decir, no existe prueba suficiente que demuestre que tenía afectada su conciencia o voluntad en el momento de realizar el intercambio. Por consiguiente, no cabe apreciar la atenuante de drogadicción propuesta porque no existe prueba objetiva que la acredite.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental-pericial, consistente en el informe médico efectuado al recurrente tras los hechos.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Se señala como prueba documental el parte médico del folio 18, en el que se dice que el recurrente tiene hábitos tóxicos, heroína, que está tomando metadona y que ello es debido a su adicción a las drogas. Como ya hemos señalado en el anterior razonamiento jurídico, se trata de manifestaciones del recurrente ante el examen médico realizado, pero ello no demuestra que estuviera afectado por consumo de tóxicos cuando cometió el hecho. El Tribunal no dispone conclusiones distintas a la citada prueba documental porque ésta por sí sola no demuestra el grado de adicción o importancia de la misma en relación con el delito cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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