STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1693
Número de Recurso1178/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1178/2003 interpuesto por Dª Carla, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 831/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 831/01, promovido por Doña Carla, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Carla, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 y 27 de abril de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen presentada frente a aquella inadmisión, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña . Carla, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político, o en su defecto, retrotraer actuaciones al momento en que se debió admitir la prueba.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 831/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Carla, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 25 de abril de 2001, "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

" El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda ponen de manifiesto que los hechos alegados en la solicitud de asilo denotan una disconformidad con el sistema político imperante en su país y un deseo de abandonar Cuba por razones principalmente socio-económicas, pero de tales manifestaciones no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que la Sra. Carla haya sufrido persecución o albergue el temor fundado a padecerla por razones políticas o ideológicas, y, más bien al contrario, en el relato incorporado a la solicitud de asilo la ahora demandante reconoció expresamente no haber tenido problemas de persecución política."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Carla recurso de casación, En el cual articula dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , como vicio de procedimiento, la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional .

Explica la recurrente que recibido el proceso a prueba no se admitió la prueba pericial propuesta, solicitada cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional . Insiste que la prueba pericial pedida era fundamental para acreditar sus alegaciones.

El motivo debe ser rechazado.

Por auto de 22 de marzo de 2002 , la Sala de instancia admitió tener por reproducido el expediente administrativo pero denegó la prueba pericial propuesta (consistente en que por perito experto en la materia se informase sobre la situación de persecución sufrida en Cuba por quienes se niegan a participar en los actos organizados por el régimen castrista), " pues, aparte de no ser el medio de prueba más adecuado para determinar los extremos a que se refiere la propuesta, la proposición de la parte actora se refiere a la situación general de Cuba, pero no a las circunstancias específicamente referidas a la recurrente, y en fin, la prueba pericial se ha propuesto sin especificar la clase de perito, el procedimiento para su designación ni las demás indicaciones a que se refiere los artículo 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." Interpuesto el oportuno recurso de súplica , dicha resolución fue confirmada por auto de 22 de mayo de 2002 , reiterando que "la prueba propuesta resulta improcedente pues se refiere a la situación general de Cuba pero no a las circunstancias específicas ni a las vicisitudes de la recurrente".

Así pues, de la lectura de las propias manifestaciones de la parte actora resulta con evidencia que esta pretendía desarrollar actividad probatoria en torno a aspectos generales de la situación sociopolítica de Cuba. Situados en esta perspectiva, es cierto que tenemos declarado que en materia de asilo, donde tantas dificultades probatorias existen y donde, por ello, la Ley exige sólo para su concesión indicios suficientes de la persecución temida ( artículo 8 de la Ley 5/84 ), no es lógico imponer restricciones anormales a la posibilidad probatoria, lo que nos ha llevado en muchas ocasiones a la revocación de sentencias dictadas en procesos donde no se había permitido a los recurrentes practicar las pruebas que deseaban.

Sin embargo, el presente caso es distinto, porque, como veremos al contestar al otro motivo de casación, la interesada relató unos hechos de los que no se deduce persecución alguna personal y concreta con entidad suficiente para justificar la concesión del derecho de asilo. Y en estas condiciones ya no se trata de que partiendo de lo general (situación política en Cuba) pueda probarse lo particular (persecución alegada de una persona concreta), sino de que, como hemos dicho en sentencia de 17 de noviembre de 2004 (casación 4857/2001 ), la prueba de lo general resulta inútil si no se alega que existe una persecución concreta.

En consecuencia, en este caso la diligencia de prueba que se pretendía realizar acerca de la situación general en Cuba no era transcendente para la resolución del pleito ( artículo 60-3 de la Ley 29/98 ), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al no recibir el pleito a prueba.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 . Insiste la recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, al haber alegado una persecución política por su negativa a participar en los actos organizados por el régimen castrista.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Como recoge el primer fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida, " en la solicitud de asilo presentada el 23 de abril de 2001 la ahora demandante alegaba que solicita asilo porque es la única manera de entrar en España con algún documento. En Cuba se vive muy mal; vive en un barrio donde nunca hay agua y hay cortes de corriente eléctrica y hay necesidades de comida y ropa. Además, no comparte la situación política de su país. Allí no se pueden hacer negocios y si el CDR te ve en un coche ya saben que estás haciendo negocios. Ella ganaba 198 pesos cubanos - 8 dólares aproximadamente- y en Cuba todo se paga en divisas. No ha tenido problemas de persecución política pero recibió una citación para que se presentase el 20-4-2001 en Inmigración y Extranjería y ella no se presentó porque su vuelo salía ese sábado, y salió sin problemas (ver relato en folios 1.14 a 1.17 y resumen elaborado por la Administración en folio 2.1 del expediente) [....] La petición de reexamen, presentada con fecha 26 de abril de 2001 (folios 5.1 y 5.2), la solicitante de asilo añadió que ha tenido problemas con el régimen por no participar en los actos políticos que organiza el gobierno cubano y que decidió abandonar el país ante el miedo de ser perseguida y marginada en el momento en que expusiera abiertamente sus ideas."

De este relato de hechos no resulta, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. En su exposición inicial la actora aludió únicamente a razones económicas o bien a una discrepancia y descontento genéricos hacia la situación social y política de Cuba, que, por sí solos, no constituyen causa de asilo, según hemos dicho en multitud de sentencias. Luego, en la petición de reexamen, se limitó a apuntar, en términos más que sucintos, que había tenido problemas con el régimen por no participar en actos públicos de asistencia obligatoria, pero no aportó el menor dato sobre la fecha, intensidad, posible repetición, trascendencia y consecuencias de esos supuestos problemas, olvidando que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y esa carga no puede entenderse cumplida en modo alguno con tan vaga y sucinta exposición

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7180/01 interpuesto por Doña Carla contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 831/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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