SAP Orense, 17 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:368
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE MANUEL CID MANZANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 45/06

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a DIECISIETE de MARZO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE VERIN, seguidos con el nº 342/05, Rollo de apelación nº 45/06, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Estíbaliz , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE (a efecto de notificaciones) y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª Mª JOSE GESTOSO GONZALEZ y, como APELADO, D./Dª. Marí Jose , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª LUCIA TABOADA GONZALEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mª ELISA TABOADA GONZALEZ; sobre desahucio por precario.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE VERIN se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de enero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por doña Estíbaliz , representada por el procurador Sr. Alvarez Blanco, contra doña Marí Jose , representada por la procuradora Sra. Taboada González, debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de todos los pronunciamientos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Estíbaliz recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Combatiendo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada reitera la parte apelante su pretensión desahucial por causa de precario, instando la estimación de la demanda entablada y consiguiente revocación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real (Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, recordar que la misma Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Esta concepción más amplia del precario, queda de relieve en el hecho de que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Ninguna razón existe entonces para resolver en este procedimiento, declarativo y no sumario, apto para discutir y resolver todas las cuestiones que se susciten en la controversia, el conflicto que ahora se presenta.

TERCERO

En atención a lo expuesto, la figura del precario se extiende a todos cuantos, sin pagar...

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