STSJ Cantabria 807/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1146
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución807/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000807/2014

En Santander, a 14 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Araceli siendo demandados OUTSOURCING Y COMERCIALIZACIÓN, S.L. (OUTYCOM, S.L) y HC ENERGÍA SAU EDP sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La Sra. Araceli, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Outsourcing y Comercialización S.L. desde el 2 de agosto de 2010, con la categoría de comercial y un salario diario de 26,10 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, consistiendo su trabajo, en visitar clientes, tratando de logar que suscribieran contratos de suministro, gas, electricidad o mantenimiento de aparatos.

  2. - La citada empresa tiene suscrito un convenio de colaboración con la empresa comercializadora de energía eléctrica, gas natural y servicios accesorios, Hidrocantábrico Energía S.A.U., también demandada, a través del cual, la primera, promociona, capta clientes y formaliza contratos para la venta de productos relacionados con los consumos de energía eléctrica y de gas.

  3. - En la cláusula décima del contrato firmado por la actora, se establece lo siguiente:

    "Las partes acuerdan expresamente en virtud del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa de resolución del presente contrato, si el trabajador no alcanzase el mínimo de producción establecido en la actividad en un mes completo. El mínimo de producción está fijado por debajo de los objetivos mínimos a partir de los cuales empieza a comisionar. El mínimo de producción de la actividad está fijado en la consecución de 80 altas de servicios (1 servicio = gas/luz funciona) de reepeción al mes, validados por el cliente. Se entrega por escrito al trabajador el documento de objetivos donde se recoge el escalado y su remuneración en concepto de comisión, como el mínimo de producción por debajo del cual se estipula la presente cláusula resolutoria".

  4. - Con fecha 3 de octubre de 2013 la empresa Outsourcing y Comercialización S.L. y la demandante suscribieron nuevo contrato, al modificarse por la primera, las cláusulas de su contrato con el siguiente contenido:

    "Cláusula tercera: el trabajador percibirá una retribución total de 752.85 euros brutos mensuales que se distribuyen en los conceptos salariales salario base + p.p.pagas".

    "Cláusula adicional tercera: el trabajador percibirá la cantidad de 147,15 euros brutos mensuales en concepto de plus distancia".

    "Cláusula adicional novena: el trabajador percibirá una retribución variable en función de los objetivos de venta. Dichas cuantías quedarán en los conceptos y cuantías según anexo adjunto".

  5. - La empresa demandada con fecha 15 de enero de 2014 comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral a dicha fecha en aplicación de la cláusula adicional décima del contrato, por incumplimiento de los objetivos mínimos de producción pactados en el año 2013, que fueron los siguientes:

    Enero, objetivos 53, resultados 53.

    Febrero, objetivos 80, resultados 95.

    Marzo, objetivos 76, resultados 63.

    Abril, objetivos 11, resultados 11.

    Mayo, objetivos 65, resultados 33.

    Junio, objetivos 68, resultados 50.

    Julio, objetivos 80, resultados 72.

    Agosto, objetivos 52, resultados 39.

    Septiembre, objetivos 80, resultados 74.

    Octubre, objetivos 80, resultados 47.

    Noviembre, objetivos 30, resultados 24.

    Diciembre, objetivos 24, resultados 20.

  6. - El Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, en un asunto similar al aquí enjuiciado, con fecha 21 de octubre de 2013 dictó sentencia, la cual consta incorporada a autos y se da por reproducida.

  7. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  8. - Se ha celebrado la preceptiva conciliación, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Doña Araceli contra la empresa Outsourcing y Comercialización S.L. y contra la empresa HC Energía S.A.U., a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza frente a la sentencia dictada en instancia que ha desestimado su demanda de despido, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En el recurso articula tres motivos.

En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico.

En el tercero, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) ET y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

REVISIONES FÁCTICAS.

La primera revisión fáctica que interesa afecta al hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción: "No ha quedado probado por la empresa demandada el incumplimiento por la actora de los objetivos mínimos de su producción pactados en el año 2013 por los que se extingue su relación laboral en aplicación de la cláusula adicional décima del contrato, mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2015. No ha quedado probado las ventas realizadas por la trabajadora y por el resto de trabajadores de su equipo comercial durante los años 2011 a 2013. No ha quedado probado la existencia de facturas de comisiones ni pago de retribución variable a la trabajadora ni al resto de trabajadores".

La redacción alternativa que propone no se puede aceptar.

En primer lugar, porque trata de introducir en el relato fáctico hechos negativos, que son totalmente ajenos al mismo.

No es necesario consignar en el relato fáctico la falta de prueba del número de ventas realizado por la actora y el resto de trabajadores de su equipo o la falta de acreditación de las facturas relativas a comisiones o retribuciones variables de los mismos. La omisión de tales extremos en el propio relato fáctico ya evidencia que los mismos no han resultado debidamente acreditados.

Por ello, sin perjuicio de la valoración que merezca la falta de prueba de los referidos extremos, cuestión a la que nos referiremos en el siguiente fundamento, lo cierto es que no resulta posible acceder a la revisión pretendida.

En segundo lugar, interesa la modificación del hecho sexto, para añadir al mismo el siguiente párrafo: "El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en un asunto similar al enjuiciado, con fecha 16 de octubre de 2013, tuvo por desistido al actor; Tras haber alcanzado acuerdo extrajudicial con la demandada por importe de 1.200 euros".

Tampoco esta pretensión puede prosperar. Resultan totalmente irrelevantes las actuaciones relativas a un proceso tramitado a instancia de otro trabajador, que terminó en desistimiento.

En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

TERCERO

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 49.1.B) ET Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

En el motivo de infracción jurídica alega que la sentencia de instancia ha infringido el contenido del artículo 49.1.b) ET y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El examen de la cuestión planteada exige...

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