STS, 9 de Abril de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:2956
Número de Recurso3175/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana sede en Valencia, en recurso de suplicación nº 3647/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante el 2 de Septiembre de 1999 , en autos sobre " Despido " seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra Alicantina del Etiquetado, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de 2 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó sentencia cuyas parte dispositiva dicen: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, contra Alicantina del Etiquetado, S.L, debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo en la s mismas condiciones anteriores al despido o a que abone al mimo la cantidad de 195.066 Pts en concepto de indemnización, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días si opta por la readmisión ".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor Carlos Daniel, mayor de edad, D.N.I. núm NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandado ALICANTINA ETIQUETADO, S.L., con la categoría profesional de viajante, salario 130.044, Pts. mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 21-4-98, en virtud de un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. 2º Con anterioridad el actor había prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante, desde el 1-10-96 has el 31-3-97 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada por acumulación de pedidos en el que se pactó una jornada de 20 horas semanales; y desde el 1-4-97 al 31-3-98 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada por lanzamiento de nuevo producto, con la categoría profesional de ayudante y jornada de 20 horas semanales, a cuya finalización firmó el dia 31-3-98 un recibo de saldo y finiquito, que unido a autos se da aquí por reproducido 3º.- Mediante comunicación telegráfica de fecha 26-3-99, notificada al actor el 29-3-99, la empresa demandada notificó al actor su despido, con efectos desde el 26-3-99, bajo la alegación de no haber asistido al trabajo desde el 19-3-99. 4º.- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 5º.- El actor fue dado de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 23-3-99 hasta el 31-5-99. 6º.- Con fecha 23-4-99 se celebró el preceptivo acto de Conciliacion ante el SMAC, que concluyó sin avenencia, reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 33.737 Ptas. de las cuales 182.000 corresponden a la indemnización por despido y el resto al saldo o finiquito, cantidad que consignó el mismo dia en la cuenta del Juzgado.

Tercero

Contra dichas sentencia se interpuso recurso de suplicación por D.Carlos Daniel ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha de fecha 2 de Septiembre de 1999 en virtud de demanda formulada contra ALICANTINA DEL ETIQUETADO, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Cuarto

Por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de D Carlos Daniel se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias en concreto contra la del Tribunal Superior del Pais Vasco de 24 de Junio de 1.997 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

No personada la parte recurrida y no evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la INADMISION del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Abril del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida con significación a efectos del juicio de contradicción que el actor comenzó a trabajar el 21 de abril de 1998 con categoría profesional de viajante y salario de 130.044 pts. para la empresa Alicantina Etiquetado S.L. mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, siendo despedido en 26-3-99. El actor había prestado servicios con anterioridad para la misma empresa con categoría de ayudante mediante contrato de trabajo a tiempo parcial y por acumulación de tareas el 1 de Octubre de 1996 a 31-7 de 1997 y desde 1 de Abril de 1997 a 31 de Marzo de 1998, mediante un contrato a tiempo parcial y de duración determinada por lanzamiento de nueva producto, firmando el 31 de Marzo de 1998 un recibo de saldo y finiquito. En la sentencia aportada como contradictoria de 24 de Junio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, se considera el supuesto de un trabajador que trabajo para la Empresa Segma SA., con categoría de peón jardinero habiendo celebrado los siguientes contratos y por el tiempo que se consigna 1º) Del 3 de Marzo de 1994 a 2 de Septiembre de 1994 2º) De 3 de Septiembre de 1994 a 30 de Diciembre de 1994 3º) de 2 de Enero de 1995 a 5 de Mayo de 1995 4º) De 8 de Mayo de 1995 a 7 de Noviembre de 1995 y 5º) De 9 de Noviembre de 1995 hasta el 19-9-96 en que la empresa comunicó al actor su cese a partir del 4 de Octubre por finalización de contrato.

SEGUNDO

En ambas sentencias reclamaron los actores por despido dictándose en los dos casos sentencias en la Instancia en las que se declaraba el despido improcedente y se concedía una indemnización calculadas sobre la antigüedad del último contrato. Recurridas por los actores las sentencias de instancia en suplicación interesando que se computara la indemnización en función de una antigüedad valorada desde la fecha del primer contrato, tuvieron distinta suerte pues mientras la sentencia de referencia da lugar al recurso la sentencia hoy recurrida lo desestima. Como queda consignado las sentencias comparadas son de distinto signo y con iguales pretensiones y fundamentos, pero los hechos probados, aunque gozan de cierta similitud, tienen diferencias acusadas que justifican la diversidad de soluciones jurídicas. En efecto, en la sentencia de referencia se trata de cinco contratos temporales encadenados, y en los que el actor desempeña las mismas funciones de peón jardinero, por el contrario la sentencia objeto del recurso, se contemplan dos contratos temporales y a tiempo parcial, en los que el actor trabaja como ayudante, y tras mas de medio mes sin actividad alguna y mediante un recibo de saldo y finiquito se celebra un contrato ordinario indefinido con función totalmente distinta de viajante. Ciertamente como observa el recurrente en el escrito de alegaciones frente a la providencia de inadmision, entre los contratos temporales y el indefinido no transcurrió por completo el plazo para tener por caducada la acción de despido, pero ello no es suficiente para entender que los contratos temporales adolecen de irregularidad alguna, como razona la sentencia recurrida quien abunda con razón en que tampoco hay indicio alguno de fraude de ley por ello es claro que en el caso enjuiciado se trata de dos relaciones laborales independientes y con solución de continuidad. Extremos que no concurren en la sentencia de referencia, y por ello las sentencias comparadas no gozan de la contradicción que autorizaría entrar a conocer el fondo del recurso, según exige el articulo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Visto que en el caso enjuiciado se carece del presupuesto de contradicción hubiera procedido de acuerdo con el articulo 226 de la ley de procedimiento Laboral inadmitir el recurso, inadmision que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de D Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana sede en Valencia, en recurso de suplicación nº 3647/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante el 2 de Septiembre de 1999, en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra Alicantina del Etiquetado, S.L.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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