STSJ Andalucía 428/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución428/2023

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 428/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 570/2022, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAJAR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE GRANADA, en fecha 09/11/2021, en Autos núm. 506/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Manuel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE CAJAR y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/11/2021,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas, contra la EL AYUNTAMIENTO DE CÁJAR, y en consecuencia declaro injustif‌icada la modif‌icación impuesta a la parte actora, condenando a la parte demandada a reponer al trabajador en categoría profesional y funciones, así como jornada de trabajo y salario que venía desempeñando con anterioridad a la modif‌icación notif‌icada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Nicolas, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, comenzó siendo contratado el

1.01.2004 por el Ayuntamiento de Cájar, con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª (conductor de barredora), desempañando dichas tareas desde el 1 de Enero de 2018.

En fecha 28 de Mayo de 2021 se le notif‌ica el decreto 516 de esa misma fecha en el que se establece lo siguiente:

"Considerando que D Nicolas, con DNI nº NUM000, es personal laboral f‌ijo del Ayuntamiento de Cajar, siendo el titular del puesto de vigilante de instalaciones deportivas", según la relación de puestos de trabajo vigente en el municipio.

Visto que con fecha 2 de octubre de 2018, por Decreto de la Alcaldía nº 421, se le atribuyeron con carácter temporal las funciones propias del puesto de of‌icial 1ª Barredora, reconociéndole una percepción salarial extraordinaria por este concepto.

Atendido que con fecha 27 de mayo de 2021, por Decreto de la Alcaldía nº 515, se resolvió declarar que la máquina barredora municipal como bien no utilizable por el alto coste que supone su mantenimiento y, en consecuencia, dejar de utilizar la misma para la prestación del servicio de limpieza viaria, por existir otros medios materiales adecuados.

En unos de las competencias que me conf‌iere el artículo 21.1

h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, RESUELVO:

PRIMERO

Reponer a D. Nicolas, con DNI nº NUM000, personal laboral f‌ijo del Ayuntamiento de Cájar, en su plaza de vigilante de instalaciones deportivas, con las asignaciones económicas recogidas en vigente plantilla de personal y con las funciones descritas en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Cájar, con efectos

desde el 1 de junio de 2021.

SEGUNDO

Notif‌icar la presente resolución al interesado, con indicación de los recursos que procedan, plazo de interposición y órgano competente para su conocimiento."

Lo que notif‌ico a usted para su conocimiento y efectos, signif‌icándole que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta resolución, que es def‌initiva en la vía administrativa, puede presentar, durante el plazo en que

su derecho no haya prescrito conforme a lo señalado en el artículo 59 del estatuto de los trabajadores, la correspondiente demanda ante el juzgado de lo social de Huesca o, a su elección, el que resultara competente por razón de su domicilio, si este radica en Aragón. Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.

SEGUNDO

Dicha comunicación, considera el actor que contraviene la normativa establecida a tal efecto, entendiendo que la medida unilateralmente adoptada, por Decreto, excede los límites de la movilidad funcional y constituye por tanto una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo establecida en el artículo 41 del ET, considerando que se ha realizado como represalias a la demanda interpuesta por el actor frente a la demandada vulnerando el derecho a la indemnidad de actor del artículo 24 CE.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE CAJAR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Nicolas . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, desde el 1-01-2004, con vínculo laboral de personal laboral f‌ijo, titular del puesto de vigilante de instalaciones deportivas, viene prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Cájar (Granada), desarrollando las tareas de conductor de máquina barredora desde el 1-01-2018, con la categoría profesional de Of‌icial de Iª.

  1. Por Decreto del Sr. Alcalde nº 516 de fecha 28-05-2021, se le notif‌icó con igual fecha, que se dejaba de utilizar la máquina barredora por el alto coste de su mantenimiento, reponiendo al demandante con fecha de efectos desde el 1-06- 2021, en su puesto de vigilante de instalaciones deportivas, con las asignaciones económicas vigentes a la plantilla de personal y con las funciones descritas en la relación de puestos de trabajo de aquel Ayuntamiento.

  2. Frente a dicha medida, se formuló demanda, al considerar que excedía de los límites de la movilidad funcional, y era una represalia por haber interpuesto una demanda, vulnerando el derecho de indemnidad conforme al art. 24 CE.

  3. La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar la excepción por falta de acción propuesta por el Ayuntamiento, entrando a conocer el fondo de la controversia, estima parcialmente la demanda declarando injustif‌icada la medida ( art. 41.3 ET), sustentando en síntesis su pronunciamiento:

    * Queda acreditado que se ha producido modif‌icación sustancial, ya que se modif‌ican funciones y salario.

    * No existe el plazo de preaviso de 15 días, previsto en el art. 41.3 ET ( STSJ Navarra 2-07-2008 [Rec 154/2008]; STJ País Vasco 9-09-2003).

    * Declara la modif‌icación injustif‌icada, dejándola sin efecto desde el 1-06-2021.

    * Debiendo reponer al actor, en la categoría profesional, funciones, jornada y salario que ostentaba antes de la modif‌icación.

    * Rechaza la indemnización de 6.250€, por no quedar probado los motivos aducidos de represalia, ni los daños morales, por lo que estima que se trata de un enriquecimiento injusto, no habiendo vulneración de derecho fundamental alguno.

  4. No se daba pie de recurso declarándola f‌irme. Y tras el oportuno Recurso de Queja, se dictó Auto por esta Sala de fecha 1-11-2021 nº 62/21, estimando el mismo dado que se había invocado por el demandante vulneración de derechos fundamentales.

  5. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por el indicado Ayuntamiento, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que:

    ...proceda al dictado de Sentencia revocando la anterior por los motivos alegados.

  6. El indicado recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se solicita modif‌icar el hecho probado primero, en relación a las funciones inicialmente desempeñadas de vigilante de instalaciones deportivas y no de of‌icial de barredora, como dice la recurrida.

Se aduce, que es erróneo el hecho probado primero, por tres cuestiones:

i. En la demanda, apartado primero, se reconoce la antigüedad del 01-01-2004.

ii. En el documento nº 7 ramo de prueba de la demandada, se aporta el primer contrato de aquel con el Ayuntamiento de fecha 01-01-2004.

iii. La categoría del actor, en su primera contratación con el Ayuntamiento, fue la de vigilante de instalaciones Deportivas.

iv. En el documento nº 5, ramo de prueba de la demandada, existe Decreto, donde se dice:

"Visto que con fecha 01/10/2018 se puso de manif‌iesto la necesidad y urgencia para la atribución temporal de funciones de puesto de Of‌icial 1ª Barredora, por tener atribuido temporalmente el cargo de Encargado de Obras y Servicios el que actualmente las tiene asignadas.

(...)

RESUELVO. - Atribuir con carácter temporal a D. Nicolas las funciones propias del puesto de Of‌icial 1ª de Barredora, por ser personal laboral f‌ijo de esta Corporación..."

v. En el hecho probado cuarto de la sentencia aportada como documento nº 2 de dicha parte, se dice: "En el primer contrato como vigilante de instalaciones deportivas se pactó la aplicación del convenio de of‌icinas y despachos, lo que se subsanó más tarde señalando como aplicable el de la construcción y obras públicas."

La sentencia yerra, por cuanto, inicialmente no fue contratado como of‌icial de Iª de barredora, sino que dichas funciones le fueron atribuidas temporalmente con posterioridad a través de Decreto municipal.

Y se alega a efectos de trascendencia, que no siendo aquellas funciones las inicialmente desempeñadas por el actor, las que, además, le fueron atribuidas temporalmente, no existe modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

  1. La revisión de los hechos probados en el presente y extraordinario recurso...

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