STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2004:11988
Número de Recurso3045/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 28 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7544/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar , SALSETA DISCOS S.L. y Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15.9.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

1919/2002 y siendo recurrido/a CASSIGALL, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MUSICS DE GIRONA, S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.11.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.9.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jose Luis , frente a D. Cesar , LA SALSETA DISCOS, S.L., MUSIC GIRONA, S.C.C.L., CASIGALL, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a D. Cesar y a la Salseta Discos, S.L. a la readmisión del trabajador, o a la elección de éstos, al abono de la cantidad de 4.755,22 euros en concepto de indemnización, y en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, Jose Luis , inició su relación laboral con LA SALSETA DEL POBLE SEC, el dia 1 de enero de 1986, con la categoría profesional de Músico Pianista y salario mensual de 200,22 Euros mensuales. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

  1. - El actor suscribió un contrato verbal con la indicada sociedad, la cual posteriormente cambió su denominación por ORQUESTA LA SALSETA, S.L. y finalmente, por LA SALSETA DISCOS, S.L. 3.- En julio de 2.001 La orquesta La Salseta se disolvió, dejando de dar de alta a los músicos en la Seguridad Social, de lo que se encargó la sociedad MUSIC DE GIRONA, S.C.C.L..

  2. En octubre de 1.991 se constituyó la Sociedad CASSIGALL, S.L., la cual tiene como objeto social, entre otros, la organización de conciertos y espectáculos, así como la promoción y dirección de conjuntos musicales y artistas.

  3. - Las relaciones laborales entre las partes, dado su carácter especial, se rigen por RD 1.435/1985, de 1 de agosto .

  4. - Se pactó verbalmente que el actor cobraría en función de los "bolos" que se realizaran, habiendo cobrado por tal concepto en el año 2.001 el actor la cantidad de 2.402,75 euros, lo que dividido entre las doce mensualidades del año, determina como salario mensual del trabajador la cantidad de 200,22 euros.

  5. - El Sr. Cesar era quien tomaba las decisiones, establecía el horario que había que cumplir, establecía las condiciones, jornadas, lugares de actuación, hora de llegada, salario o precio del "bolo", y quien decidía quien había de formar parte o abandonar el grupo, actuando a través de La Salseta Discos, S.L. de quien en socio y DIRECCION000 desde el año 1.991.

  6. - Con fecha 26 de octubre de 2.002 el Sr. Cesar le comunicó verbalmente al trabajador que la última actuación que le permitiría hacer sería la de la fecha de 26 de octubre de 2.002.el 30 de octubre el actor remitió sendos burofaxs a La Salseta Discos, S.L. y a D. Cesar donde les decía: "Ruego me confirmes tu decisión de dejar de contar conmigo como músico de "La Salseta". Si no me dices nada en contrario en el plazo de tres días entenderé que confirmas mi despido".

  7. - Presentada papeleta de conciliación, fue celebrado el acto ante el órgano competente con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las demandadas Cesar I SALSETA DISCOS S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y las anteriores demandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del demandante condenando al demandado, Cesar , y a la sociedad La Salseta Discos, S.L., a la readmisión o al pago de una indemnización de 4.755,22 euros, además de, en todo caso, el pago de los salarios de tramitación que cifraba en 200,22 euros mensuales.

Contra dicho pronunciamiento recurren en suplicación ambas partes. El actor pretende que se fije como salario mensual la suma de 733 euros o, subsidiariamente, 442,20 euros. Los condenados interesan, según reza su suplico, "que se declare la absolución de S. Cesar por no ser empresario del Sr. Jose Luis y que su relación era la de jefe de grupo de La Salseta del Poble Sec, y absuelva a Salseta Discos, S.L. al no tener ninguna relación laboral indefinida con el actor y en todo caso sí una relación que se extinguió a los cuatro años de su inicio sin denuncia por ninguna de las partes".

Se discute, así, en el presente procedimiento la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes litigantes, respecto a lo cual la sentencia de instancia apreció que tenía carácter laboral. Hemos de comenzar, por razones lógicas, por el examen de este extremo.

Dado que es cuestión atinente al orden público procesal la Sala no está vinculada, a los efectos de la resolución de este punto, por los hechos declarados probados en la sentencia de instancia ni por los concretos motivos del recurso, procediendo, por ende, la valoración libre de las pruebas practicadas.

De tal examen cabe coincidir en general con la valoración y posterior objetivación realizada por el Juzgador a quo. Destacamos que tales conclusiones se extraen, principalmente, de la declaración de los testigos, quienes coinciden en señalar que las decisiones del grupo musical La Salseta del Poble Sec las tomaba exclusivamente el demandado, S. Cesar , puesto que era él quien trataba con los Ayuntamientos y demás interesados en sus actuaciones, quien señalaba a todos los componentes del grupo el horario, la jornada, lugar y horas de llegada y actuación, sin que nadie se las discutiera, asumiendo exclusivamente la responsabilidad; así como quien cobraba del cliente y después lo repartía entre los demás miembros del grupo. Además, fue socio principal y DIRECCION000 de la sociedad limitada Orquesta La Salseta, constituida en 1993 y liquidada en febrero de 2002; de otro lado, en 1991 constituyó, junto con una tercera persona - presumiblemente su cónyuge, en atención a la coincidencia de domicilios - la sociedad Salseta Discos, S.L., con la titularidad de 285 de las 300 participaciones y asumiendo su administración; y, también se ha de tener presente, que el 15.6.1981 S. Escribà había solicitado el registro de la denominación "La Salseta" en la oficina española de Patentes y Marcas (folios 293 y ss) habiendo quedado así registrada y asignándosele como servicio o actividad bajo dicho nombre, los servicios de un conjunto músico-vocal; y que también registró en la misma oficina la denominación "Salseta Discos" (en 1991) como sello discográfico. Es decir que estos diversos actos manifiestan la voluntad de S. Escribà de asumir la titularidad y los beneficios de las actividades que estuvieran ligadas a esa denominación comercial en el ámbito musical.

SEGUNDO

El carácter laboral del vínculo requiere junto a una prestación de servicios a cambio de una contraprestación salarial, la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa y, como elemento vertebral, que aquella prestación de servicios se dé dentro del ámbito de organización y dirección del empleador. Características que apreciamos concurrentes en el presente caso, por las mismas razones expresadas por el Juzgador de instancia que damos por reproducidas, limitándonos a incidir en lo...

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