STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9962
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERONDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACION DE GOBIERNO DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4940/2000, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona el 10 de febrero del dos mil, en autos sobre "Salarios de Tramitación", seguidos a instancias de D. Ignacio y D. Jorge contra la DELEGACION DE GOBIERNO DE GOBIERNO DE CATALUÑA.

Ha comparecido en concepto de recurridos Ignacio y Jorge .

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 10 de Febrero del dos mil el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ignacio Y Jorge contra DELEGACION DEL GOBIERNO en Cataluña, al pago a cada uno de los actores la cantidad de 382.931 ptas., correspondientes al periodo 8-10-96 a 2-1-97, 87 días, habiéndose descontado ya de esta cantidad la abonada y acreditada de 49.720 pesetas, para cada trabajador."

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor Ignacio , con D.N.I. NUM000 , ingresó a prestar servicios para la empresa Obras e Instalaciones MH, S.A. en fecha 27-2-95, con la categoría profesional de peón de Albañil y salario mensual de 149.175 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º).- El también actor, D. Jorge , con D.N.I. NUM001 , ingreso a prestar servicios para la empresa Obras de Instalaciones MH, S.A. en fecha 10-6-94, con categoría profesional de peón albañil y salario mensual de 149.175 pesetas con prorrateo de pagas extras. 3º).- En fecha 25 de julio de 1996, los actores interpusieron demanda por despido improcedente, ante este Juzgado señalando el juicio para el 9-10-96, siendo suspendido por falta de citación de uno de los demandados, y celebrándose finalmente en fecha 13-11-96. 4º).- Se dictó Sentencia estimatoria de despido improcedente, en fecha 22-1-96. Dictándose auto de aclaración de Sentencia en fecha 2 de enero de 1997. 5º).- Instada la ejecución de la Sentencia por auto de fecha 6 de octubre de 1998, del Juzgado Social 30 de Barcelona, se declaró la insolvencia de la empresa condenada. 6º).- Mediante escrito de reclamación de fecha 22 de enero de 1999 , se instó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el abono a cada uno de los trabajadores de 87 días, de salarios de tramitación, por el periodo 8-10-96 a 2-1-97, resultando un total reclamado de 432.651 pesetas para cada trabajador. 7º).- Mediante resolución administrativa de fecha 12 de abril de 1999, se estimó parcialmente la reclamación reconociendo 10 días de abono, por entender que el computo ha de hacerse desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, resultando un periodo 8-10-96 a 22-11-96 y descontando de este periodo 36 días que corresponderían a la suspensión de 9-10-96 a 13-1-96, a petición de las partes. 8º).- Ha quedado acreditado que la suspensión de 9-10-96 a 13-11-96, fue por causa de falta de citación de una de las codemandadas (Doc. 9 del expediente Administrativo). 9º).- El salario diario fijado en sentencia por cada trabajador es de 4.973 pesetas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno de Cataluña ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUNYA contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en el procedimiento núm. 891/1999, promovido por D. Ignacio y D. Jorge , contra la parte recurrente; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

Tercero

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Delegación del Gobierno de Cataluña) formalizo recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de diciembre del 2000 y en el que se alega infracción de los arts. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y 116.1 de la LPL, en relación con los arts. 9.3 y 117.1 de la Constitución y con los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la vigente Ley de Enjuciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 259/99).

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa lo actuado al Ministerio Fiscal.

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre del 2001, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica el Poder Judicial se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 20 de febrero del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que en las sentencias que declaren la improcedencia del despido, la obligación de pagar los salarios de trámite se ha de extender "desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia". El problema a resolver se complica cuando la sentencia de que se trate resulta modificada o alterada por un posterior auto de aclaración, dictado con arreglo a lo establecido por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el art. 363 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 o por los arts. 214 y 215 de la nueva Ley procesal civil del 2000; pues entonces se suscita la duda de cual deba de ser la fecha límite final del abono de los salarios de trámite: si la de la notificación de la sentencia, o la de la notificación del auto de aclaración.

Tanto la sentencia recurrida como la traída como contraria, la de 24 de Mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tratan de estos supuestos, pues en ellas, una vez declarados los despidos improcedentes por sentencias de instancia, estas fueron aclaradas a petición de parte solicitada dentro de plazo legal, y por auto se accedió a las aclaraciones siendo tal auto debidamente notificado.

En ambas sentencias los Trabajadores solicitaron que los salarios de tramitación se computaran hasta la fecha de la notificación del auto de aclaración, y mientras que la recurrida confirma la sentencia de instancia que dió lugar a la demanda, la sentencia de referencia confirma el auto que denegó esta pretensión. Sin embargo, a pesar de la proximidad de las situaciones examinadas en una y otra sentencia, no puede sostenerse que exista contradicción entre ellas, como ponen en evidencia las consideraciones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el auto de aclaración integra o completa la sentencia, formando parte de la misma, criterio éste que, en principio, parece avalar la tesis que propugnan los trabajadores de que los salarios de trámite se devengan hasta el momento de la notificación de ese auto.

Sin embargo, no puede aplicarse sin condicionamiento ni matiz alguno esta postura, a todos los supuestos, pues ello conduciría en ocasiones a soluciones carentes de fundamento y de razón.

La fecha límite en que concluye la obligación de abonar los salarios de trámite, se ha de unir al momento final en que la parte a quien corresponda (la empresa en la mayoría de los casos, el trabajador si es representante unitario o sindical) tiene que optar entre la readmisión o el pago de la indemnización pertinente. Esto es lógico toda vez que sólo cuando ha quedado bien claro cual es el verdadero y concreto contenido de la condena por despido improcedente, puede considerarse finalizada la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y esa concreción del contenido real y efectivo de la condena se produce una vez que el correspondiente derecho de opción fue ejercitado legalmente. El legislador ha situado estos dos momentos clave no con una total coincidencia, pero sí con una evidente proximidad, dado que mientras el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores extiende la obligación de satisfacer los salarios de trámite "hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia", el número 1 de este art. 56 (y también el art. 110-3 de la Ley de Procedimiento Laboral) dispone que la opción se tiene que ejercitar "en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia".

Pero, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido de los autos de aclaración, que regula el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y también el art. 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) puede ser de gran diversidad y variedad. Y así es posible que algunos autos de aclaración o de rectificación de errores no afecten en forma alguna a aquellos extremos o partes del fallo de la sentencia que tienen capital importancia a los efectos de ejercitar el referido derecho de opción; y en cambio otros autos modifican sustancialmente alguno de esos extremos o partes del fallo que sí tienen interés para tal opción, así por ejemplo cuando el auto cambia de modo relevante el importe de la indemnización de despido fijada en la sentencia.

Parece claro que si lo dispuesto en el auto de aclaración no modifica los datos del fallo que repercuten en el derecho de opción, sería desacertado dar lugar a un nuevo ejercicio de ese derecho de opción, lo que a su vez supondría el correlativo aumento del abono de los salarios de trámite. Si esos datos no han resultado alterados por dicho auto, la opción ejercitada a raíz de la notificación de la sentencia debe conservar su plena validez y eficacia, y por tanto tampoco hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer los salarios de trámite. Por el contrario, si el auto de aclaración o de rectificación de errores cambia de forma trascendente los elementos del fallo que se tienen en cuenta en el ejercicio del derecho de opción, es obligado reabrir de nuevo el plazo para efectuar esa opción, lo que a su vez determina que los salarios de trámite tengan que ser abonados hasta la notificación del auto. Todas estas consideraciones deben completarse en el sentido de que si el recurso de aclaración es desestimado, el fallo de la sentencia se mantiene sin cambio alguno, y por ello la solución que en tal supuesto se ha de aplicar es la misma que la expuesta en primer lugar, en relación a los casos en que el auto no modifica datos relevantes del fallo de la sentencia.

Todo cuanto se ha expresado, pone de manifiesto que en esta materia no es posible establecer una regla general que dé solución a todas las cuestiones, sino que, por el contrario, es necesario tener en cuenta especialmente las circunstancias concurrentes en cada caso, pues tales circunstancias particulares son de importancia clave para adoptar en cada uno de esos casos la decisión correcta.

De lo cual se desprende que si las circunstancias de los supuestos examinados en las sentencias que son objeto de confrontación, no son coincidentes es posible que no pueda apreciarse que entre ellas exista la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Una vez sentadas las precedentes consideraciones, procede analizar si existe o no contradicción entre las sentencias que en este recurso se comparan, y en tal sentido se expresan las siguientes conclusiones.

1).- Las pretensiones ejercitadas en uno y otro litigio son distintas. En estos autos se trata de una reclamación de salarios de trámite dirigida contra el Estado con base en el art. 57 del ET, en la que son los trabajadores que obtuvieron a su favor una sentencia de despido anterior, los que reclaman directamente al Estado el abono de tales salarios.

En cambio, en la sentencia de contraste se resuelve una acción de despido normal y corriente, suscitándose la cuestión del pago de los salarios de trámite (y en concreto si tal pago se extiende hasta la notificación de la sentencia o hasta la notificación del auto de aclaración) única y exclusivamente entre la empresa y los trabajadores demandantes.

La divergencia entre las acciones ejercitadas en uno y otro caso es clara.

2).- Pero además, a la vista de las precisiones expuestas en el anterior fundamento de derecho, debe tenerse en cuenta que la materia o contenido de los correspondientes autos de aclaración es de gran importancia para determinar si existe o no contradicción entre las sentencias confrontadas. Y entre los dos autos de aclaración que sirven de base a la sentencia recurrida y a la de contraste se produce una manifiesta diversidad de contenidos y circunstancias, que impide se pueda apreciar la concurrencia de la contradicción dicha.

En el auto de aclaración de la sentencia referencial (que es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de mayo de 1999) sólo se dispuso la modificación de la fecha del despido que aparecía en el fallo de la sentencia, pues en ese fallo, en un primer momento, se había consignado como tal la del 12 de septiembre de 1997, cuando realmente el despido se había producido algunos días después, el 30 de septiembre de ese año, limitándose dicho auto a exponerlo así. Pero esta ligera divergencia de fechas no tiene ninguna incidencia ni repercusión sobre los datos que sirven de base para el ejercicio del derecho de opción entre la readmisión del trabajador y el pago de la indemnización de despido, ya que la pequeña diferencia de fechas aludida no alteró en forma alguna el importe de la indemnización de tal clase fijada en la sentencia. Por ello, tal como se explicó en el razonamiento jurídico anterior, lo lógico era mantener como válido y eficaz el ejercicio del derecho de opción efectuado por la empresa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, no siendo procedente abrir un nuevo plazo a tal fin desde la notificación del auto de aclaración, ni tampoco alargar el pago de los salarios de trámite. Y esta decisión fue precisamente la que adoptó esta sentencia de contraste.

Es diferente el supuesto acontecido en esta litis, pues aquí el auto de aclaración modificó realmente la condena contenida en el fallo de la sentencia de despido, por cuanto que en ese fallo se condenó inicialmente con carácter solidario a dos empresas distintas a que optasen entre readmitir a los demandantes o hacerles efectivo el pago de las pertinentes indemnizaciones, y el auto redujo tal condena a una sola de esas empresas. Parece claro, por consiguiente, que en este caso la modificación dispuesta en el Auto de aclaración sí incide sobre elementos o parámetros propios del ejercicio del derecho de opción; y ello con mayor razón cuando en este proceso se trata de la reclamación de abono de salarios de tramitación dirigida por los trabajadores despedidos frente al Estado con fundamento en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. Parece, pues, razonable en este caso prolongar el pago de los salarios de trámite hasta el momento de la notificación de ese auto de aclaración.

Todo lo expresado pone de manifiesto que las situaciones examinadas en uno y otro caso no son coincidentes ni equiparables, pues entre ellas se dan diferencias relevantes que justifican la disparidad de soluciones adoptadas. Por ello, se ha de concluir que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste alegada en el recurso.

CUARTO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, visto el informe del Ministerio Fiscal. Se impone a la Administración recurrente el pago de las costas devengadas en este recurso, dado lo que prescribe el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DELEGACION DE GOBIERNO DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4940/2000, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona el 10 de febrero del dos mil, en autos sobre "Salarios de Tramitación", seguidos a instancias de D. Ignacio y D. Jorge contra la Delegación del Gobierno en Cataluña. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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