STSJ Comunidad Valenciana 1947/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2007:2862
Número de Recurso1048/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1947/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

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Rec. C/ Sent. Núm. 1048/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1048/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1947/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1048/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-09-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 520/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Simón, asistido por el Letrado D. Jorge Cucarella Lozano, contra PINTURAS MOLTO, SA, asistida por el Letrado D. Vicente Pineda Costa y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15-09-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda qu3 dar origen a estgas actuaciones, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE POR DEFECTO DE FORMA el despido de D. Simón de fecha 19 de mayo de 2.006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.996,45 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 49,82 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Simón, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 28 de junio de 2.005, con la categoría profesional de Responsable de Seguridad y salario mensual de 1.494,78 euros. SEGUNDO.- Sin seguir ningún expediente previo, la mercantil demandada PINTURAS MONTO S.A., comunico la extinción de la relación laboral el 22 de mayo de 2.006 mediante burofax de 19 de mayo de 2.006, comunicación que se da por reproducida al constar en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1 no impugnado por la contraparte y donde se le imputa en síntesis falta injustificada a su puesto de trabajo desde el día 11 del mes de julio. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que declara la improcedencia del despido, entiende que la empresa ha incumplido las formalidades legales y convencionales exigidas para considerar que las ausencias del trabajador constituyen falta muy grave, ya que no ha tramitado el expediente disciplinario a...

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